RESOLUCION, N° 253-2021-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Aprueban la modificación del procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD-RESOLUCION-N° 253-2021-OS/CD

Fecha de publicación27 Diciembre 2021
Fecha de disposición27 Diciembre 2021

Aprueban la modificación del procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 253-2021-OS/CD

Lima, 23 de diciembre de 2021

VISTO:

El Memorándum GSE-745-2021 de la Gerencia de Supervisión de Energía que propone poner a consideración del Consejo Directivo la aprobación de la “Modificación del procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2009-OS/CD”.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos el Osinergmin, comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, los artículos 26 y 28 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, establecen la obligación de las empresas supervisadas de informar al Osinergmin de la ocurrencia de cualquier emergencia, además de la remisión de información estadística;

Que, en línea con lo señalado, el artículo 26 indica que el Osinergmin determinará los tipos de reportes, informes y/o estadísticas a ser elaborados, así como la oportunidad de su emisión y procedimientos complementarios para el reporte de emergencias en las actividades del subsector hidrocarburos; y, el artículo 28 señala que el Osinergmin determinará los tipos de reportes estadísticos que considere necesarios, indicando la metodología a ser utilizada.

Que, en ese contexto, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2009-OS/CD, se aprobó el “Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos”, de aplicación a las operaciones e instalaciones de hidrocarburos de las empresas autorizadas para las actividades de exploración, explotación, procesamiento, refinación, transporte por ductos, distribución por ductos, así como para las plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuertos, terminales y transporte acuático;

Que, considerando que la Resolución de Consejo Directivo Nº 057-2019-OS/CD definió la competencia de la División de Supervisión de Gas Natural, la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos y la División de Supervisión Regional en atención a la derogación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 133-2016-OS-CD y la Resolución de Consejo Directivo Nº 218-2016-OS-CD sobre órganos competentes para el desarrollo de actividades en el ejercicio de las funciones del Osinergmin, y que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 053-2020-OS/CD, se creó la Ventanilla Virtual del Osinergmin, resulta necesario la actualización de la Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2009-OS/CD con atención al marco jurídico vigente.

Que, en aplicación al principio de transparencia, recogido en el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 210-2021-OS/CD, se dispuso publicar para comentarios el proyecto normativo “Modificación del procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2009-OS/CD”, a fin de recibir comentarios de los interesados;

Que, considerando las sugerencias y aportes brindados, corresponde aprobar la mencionada propuesta normativa, que tiene por objeto modificar el procedimiento para el reporte y estadísticas en materia de emergencias en las actividades del subsector hidrocarburos, de conformidad con el marco jurídico vigente.

Con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia General, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 39-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1

Modificar la denominación del procedimiento y los títulos contenidos en este, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, y las disposiciones transitoria y final del “Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos”, aprobado como Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2009-OS/CD, y, asimismo, dejar sin efecto el artículo 10, conforme lo siguiente:

PROCEDIMIENTO PARA EL REPORTE Y ESTADÍSTICAS EN MATERIA DE EMERGENCIAS EN LAS ACTIVIDADES DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo

La presente norma tiene como objetivo regular el procedimiento a fin de que las empresas autorizadas cumplan con reportar las emergencias y las estadísticas de emergencias en las actividades del subsector Hidrocarburos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente procedimiento es de aplicación a las actividades de exploración, explotación/producción, procesamiento, almacenamiento, refinación, transporte por ductos, distribución por ductos, así como para las plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuertos, terminales y transporte acuático.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente procedimiento se aplicarán, en lo que corresponda, las definiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM; el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, así como las demás normas modificatorias, sustitutorias y complementarias de los mismos; y las que a continuación se señalan:

3.1 Emergencia: Toda situación generada por la ocurrencia de un evento que requiere una movilización de recursos y que debe ser reportada al Osinergmin.

Las emergencias reportables al Osinergmin son las causadas por:

- Incidentes.

- Accidentes.

- Siniestros.

- Desastres.

- Emergencias operativas.

3.2 Accidente: Suceso eventual e inesperado que causa lesiones, daños a la salud o muerte de una o más personas, daños materiales, ambientales y/o pérdidas de producción.

3.3 Accidente con daños materiales graves: Suceso eventual e inesperado que ocasiona daños materiales a instalaciones o equipos, que superan los siguientes montos:

• En el caso de medios de transporte acuático de gas licuado de petróleo, GNL y combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos, si los daños ocasionados superan 1 UIT.

• En el caso de unidades de exploración y explotación/producción, plantas de procesamiento, plantas de abastecimiento, ductos de transporte y sistemas de distribución de gas natural, si los daños ocasionados superan 3 UIT.

(...)

3.6 Clasificación de los accidentes de trabajo: Los accidentes de trabajo se clasifican en:

- Accidente leve o menor: Es aquél que ocasiona lesión que requiere tratamiento médico ambulatorio y no requiere descanso médico mayor a una jornada de trabajo.

- Accidente grave o inhabilitador: Es aquél que ocasiona lesión que requiere más de 24 horas de descanso médico o no permite al accidentado regresar a su trabajo habitual sino hasta después de una jornada de trabajo.

- Accidente fatal: Es aquél que produce la muerte de inmediato o posteriormente como consecuencia de dicho evento.

Según sus consecuencias, los accidentes de trabajo graves se clasifican en:

- Incapacidad parcial permanente: Accidente de trabajo producido por causas de trabajo que no causa la muerte o menoscabo total permanente en la salud, pero que redunda en la completa pérdida, inutilidad de cualquier miembro o parte de un miembro del cuerpo o cualquier menoscabo permanente de las funciones del cuerpo o parte de él.

- Incapacidad total temporal: Accidente de trabajo producido por causas de trabajo que no causa la muerte o menoscabo permanente en la salud, pero inutiliza a la persona para ejecutar el trabajo que desempeña normalmente.

- Incapacidad total permanente: Accidente de trabajo que origina una incapacidad permanente y total de la persona.

- Fatal: Cuando se da como resultante una defunción a consecuencia de un accidente de trabajo, sin considerar el tiempo transcurrido entre la lesión y la muerte.

3.7 Causas de los accidentes: Son los criterios mediante los cuales se establecen las razones por las que ocurre un accidente. Éstos se dividen en:

- Causas inmediatas (Síntomas): Son aquéllas que constituyen la explicación directa del...

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