Resolución nº 834-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0799-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 000834-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : MARTIN PEREZ YDROGO (EL SEÑOR PEREZ) DENUNCIADO : BANCO DE CREDITO DEL PERU (EL BANCO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

INFORMACIÓN

MEDIDAS CORRECTIVAS

COSTAS Y COSTOS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 23 de noviembre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 21 de octubre de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por infracción a lo establecido en el artículo 1.1° literal b), 2.1° y 2.2° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su escrito de denuncia, el señor Pérez solicitó una reparación respecto a los hechos materia de denuncia.

  3. Al respecto, resulta necesario indicar que el ORPS no es competente para ordenarla, toda vez que esta facultad, corresponde de manera exclusiva, al Poder Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 232º de la Ley Nº 27444Ley del Procedimiento Administrativo General1; por lo que, aún y cuando se declaren fundadas las imputaciones planteadas en contra de la empresa denunciada, no correspondería ordenar indemnización.

  4. El 28 de octubre de 2021, vía operaciones en línea, el Banco, presentó escrito de descargos rechazando las infracciones citadas en su contra, asimismo solicita plazo ampliatorio para presentar la documentación requerida.

  5. El 08 de noviembre de 2021, vía operaciones en línea, el Banco presentó escrito señalando lo siguiente:

    - El denunciante es titular de la Cuenta de Ahorro Sueldo BCP Nº 415-15588453- 0-09, la misma que fue aperturada y suscrita de manera correcta por la denunciante, de fecha 09 de setiembre de 2007, por otro lado, el denunciante es titular también de la Tarjeta de Crédito Nº 4634020467908012, la misma que fue generada el 15 de diciembre de 2017.

    - Respecto al punto anterior, precisamos que, la tarjeta de crédito de titularidad del denunciante mantiene una deuda total con el banco por el monto de S/10,478.99 soles, no obstante, mantiene una deuda atrasada pendiente de pago por el monto de S/7,172.08 soles.

    [1] 1 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad

    232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

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    - Ahora bien, como se podrá apreciar, en el presente escrito acreditaremos las deudas que mantenía el denunciante y en que se ha utilizado los cobros realizados en la cuenta de ahorro del denunciante. Por otro lado, ante la presente imputación, los cargos efectuados en la Cuenta de Ahorro del denunciante fueron cargos bajo el concepto de compensación.

    - Respecto a la segunda imputación, se verifico en el sistema del banco que, la Tarjeta de crédito Visa Nº 4634020467908020 registro en la facturación el 10 de noviembre de 2020, con un mínimo a pagar de S/3,010.41 soles, el mismo que tenía como fecha de último día de pago el 04 de diciembre de 2020; sin embargo, a dicha fecha el cliente solo había realizado un pago de S/181.76 soles el 26 de noviembre de 2020, motivo por el cual con fecha 04 de diciembre de 2020, el banco procedió con el cargo automático de su cuenta los únicos fondos de S/860.76 a fin de amortizar el mínimo facturado del 10/11/2020 y quedando una deuda pendiente de pago de S/1,967.89.

    - Respecto a los pagos mínimos reportados y abonos realizados, con de fecha 10 de octubre de 2021, se generó el mínimo facturado por S/8,069.40, el cual incluía la deuda atrasada de S/1,129 del mínimo facturado del 10 de mayo de 2021, S/1,682.77 del mínimo facturado del 10 de julio de 2021, S/1,579.75 del mínimo facturado del 11 de julio de 2021, S/1,554.89 del mínimo facturado del 10 de agosto de 2021, S/1,267.26 del mínimo facturado del 12 de setiembre de 2021 y S/855.73 del mínimo facturado del 10 de octubre de 2021, siendo así que, el 17 de octubre se carga S/1,606.95 en la cuenta de ahorro Nº 415- 15588453-0-09, el cual cancelan la deuda atrasada del mínimo facturado del 10 de mayo de 2021 y la diferencia de S/477.95 amortiza la deuda atrasada del mínimo facturado del 10 de julio de 2021 quedando una deuda pendiente de pago de S/1204.82.

    - Por lo tanto, señores de la ORPS, se evidencia que el banco utilizo de manera correcta los cargos realizados en la cuenta de ahorro del denunciante, ya que, como se acredita dichos importes fueron utilizados para cubrir las deudas que mantiene el denunciante con la entidad.

    - Respecto a la tercera imputación, se le brindó dicha información sobre el estado de una deuda, se encuentra en los estados de cuenta, estados que, si son proporcionados y de conocimiento del denunciante.

  6. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo establecido por el Principio de Preclusión el presente procedimiento está constituido por un conjunto de actos procedimentales sucesivos y definidos, dándose por concluida cada etapa y fase procedimental ya extinguida, en consideración de la naturaleza célere de este procedimiento; sin embargo, la aplicación del referido principio no impide la aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material previstos por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2; por lo que

    [2] 2 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
    1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
    (…)
    1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

    En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

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    en atención a ello, este órgano resolutivo considera necesario evaluar el escrito presentado por la denunciada.

  7. En virtud de la disposición cuarta del Decreto Legislativo N° 14973, se tendrá por presentado, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. Determinar si corresponde:

    Respecto al deber de idoneidad:

    (i) Habría cobrado indebidamente de su cuenta de ahorros, los siguientes conceptos:

    Fecha Descripción Monto S/ 04/12/2020 Aguinaldo 1,620.00 29/12/2020 Sueldo 1,577.95 08/07/2021 Aguinaldo 1,628.95 27/07/2021 Sueldo 1,371.95

    (ii) No habría amortizado la deuda que mantendría, a pesar de los cobros efectuados en su cuenta de ahorros.

    Respecto al deber de información:

    (iii) No habría brindado información del estado actual de su deuda, correspondiente a los tres créditos otorgados.

    II. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  9. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso4. Asimismo, el

    [3] 3 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

    [4] 4 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la...

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