Resolución nº 823-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0866-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0000823-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : VIANCA BEATRIZ ULCO TICLE (LA SEÑORA ULCO) DENUNCIADOS : BANCO FALABELLA PERU S.A (EL BANCO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 19 de noviembre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 28 de octubre de 2021 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 29 de octubre de 2021, la señora Ulco atendió un requerimiento formulado en la resolución de inicio de procedimiento y señaló domicilio procesal electrónico.

  3. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrá por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

  4. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este al Banco, respecto a las operaciones no reconocidas por la parte denunciante, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, el Banco no presentó descargo.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Determinar si corresponde:

    (i) Habría permitido que se realice una operación con su tarjeta de crédito, la misma que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dicha operación se detalla a continuación:

    Fecha Ubicación de ATM Importe S/

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado

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    09/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 2,000.00

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la notificación al Banco

  6. El Banco, el 6 de agosto de 2020, señaló domicilio procesal electrónico para todos sus procedimientos, en los correos:

    ablasb@bancofalabella.com.pe; pparedesq@bancofalabella.com.pe; mescajadillop@bancofalabella.com.pe.
  7. La Resolución de inicio de procedimiento, se notificó al Banco en los correos

    ablasb@bancofalabella.com.pe; pparedesq@bancofalabella.com.pe; mescajadillop@bancofalabella.com.pe , el 28 de octubre de 2021, conforme al siguiente detalle:
  8. En ese sentido, esta instancia considera que la notificación en el presente procedimiento, dirigida al Banco, se realizó de forma correcta y válida, el 28 de octubre de 2021, respectivamente.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  9. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

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    artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

  10. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  11. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción por analizar

  12. La falta al deber de idoneidad, en la medida que habría permitido que se realice una operación con su tarjeta de crédito, la misma que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dicha operación se detalla a continuación:

    Fecha Ubicación de ATM Importe S/ 09/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 2,000.00

  13. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este al Banco, a sus domicilios procesales electrónicos, quien no cumplió con presentar su escrito de descargos. Dicha conducta implicaría una aceptación del contenido de esta.

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [4] 4 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    “Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

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  14. No obstante, debe precisarse que la presunción legal de veracidad sólo es relativa, pues de existir hechos alegados que no generen convicción en el juzgador, éstos no deberán tomarse como ciertos de acuerdo con lo señalado por el inciso 4) del artículo 461º del Código Procesal Civil5.

  15. Cabe destacar, que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que, quien alega un hecho debe probarlo. En ese sentido es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien debe acreditar que no es responsable por el referido defecto.

  16. En concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) corresponde a los administrados aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones. Del mismo modo, el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que corresponde la carga de probar a quien afirma un alegato6; es decir, es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, el proveedor tendrá la obligación procesal de sustentar que no es responsable por la falta de idoneidad imputada.

  17. De los medios de prueba que obran en el...

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