Resolución nº 816-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Noviembre de 2021
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque
EXPEDIENTE Nº 0829-2021/PS0-INDECOPI-LAM
RESOLUCIÓN FINAL 000816-2021/PS0-INDECOPI-LAM
DENUNCIANTE : RAUL ANTONIO CASTAÑEDA RODAS (EL SEÑOR
CASTAÑEDA)
DENUNCIADOS : BANCO RIPLEY PERU S.A. (EL BANCO)
TOMASA MONDRAGON FLORES (LA SEÑORA
MONDRAGON)
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
IDONEIDAD
INFORMACIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ALLANAMIENTO PARCIAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS INTERMEDIACION MONETARIA
OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP.
Chiclayo, 17 de noviembre de 2021
I. ANTECEDENTES
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Mediante Resolución N° 1, de fecha 19 de octubre de 2021 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco y la señora Mondragón por presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
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El 25 de octubre de 2021, vía operaciones en línea, el señor Castañeda presentó escrito atendiendo a los requerimientos formulados con la resolución de inicio de procedimiento; asimismo, señaló domicilio procesal electrónico.
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El 28 de octubre de 2021, vía operaciones en línea, el Banco presentó descargos formulando allanamiento.
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En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14972, se tendrán por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación
física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital. -
Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a la señora Mondragón, en su domicilio según RENIEC, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, la parte denunciada no presentó descargos.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
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Determinar si corresponde:
Respecto al Banco:
(i) Habría permitido que se realicen operaciones con su tarjeta de crédito, las mismas que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes,
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pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dichas operaciones se detallan a continuación:
Fecha Comercio Importe 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 1,000.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 500.08 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 500.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 400.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 200.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 200.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 500.00
Respecto a la señora Mondragón:
(i) No habría adoptado las medidas de seguridad necesarias para verificar la validez de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito de titularidad del denunciante, las mismas que no reconoce. Dichas operaciones se detallan a continuación:
Fecha Comercio Importe 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 1,000.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 500.08 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 500.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 400.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 200.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 200.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 500.00
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Cuestión Previa
Respecto a la notificación a la señora Mondragón
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La Resolución N° 1 del 19 de octubre de 2021, se notificó a la señora Mondragón en su domicilio según RENIEC, sito en CALLE PURISIMA 1041 P.JOVEN URRUNAGA I SECTOR – JOSÉ LEONARDO ORTIZ – CHICLAYO y en su domicilio señalado por el Banco, sito en JOSE BALTA 1620 – CHILAYO.
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El servicio de notificación devolvió con rezago la aludida Resolución N° 1, dirigida a la señora Mondragón en su domicilio sito en JOSE BALTA 1620 – CHILAYO.
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Sin perjuicio de lo señalando, sí se notificación la Resolución N° 1, a la señora Mondragón, en su domicilio sito en CALLE PURISIMA 1041 P.JOVEN URRUNAGA I SECTOR – JOSÉ LEONARDO ORTIZ – CHICLAYO, el 26 de octubre de 2021, con acta bajo puerta.
10. En ese sentido, esta instancia considera que la notificación realizada en el presente procedimiento, dirigida al señor Sandoval, se realizó de forma correcta y válida, el 26 de octubre de 2021.III.2. Marco Legal Aplicable
Sobre el deber de idoneidad
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El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el
[1] 1 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 18º.- Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
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artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos
2 . -
Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
-
En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:
- Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,
- Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.
-
En mérito a que el señor Castañeda atribuyó una presunta conducta infractora al Banco y, una presunta conducta infractora a la señora Mondragón, las mismas se analizarán de forma separada.
Respecto a el Banco
Presunta infracción por analizar
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La falta al deber de idoneidad, en la medida que habría permitido que se realicen operaciones con su tarjeta de crédito, las mismas que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dichas operaciones se detallan a continuación:
Fecha Comercio Importe 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 1,000.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 500.08 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 300.00 08/07/2021 IZI* TELECOMUNICACIONES 500.00
2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 19º.- Obligación de los proveedores
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
[3] 3 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
“Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”M-OPS-03/03
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