Resolución nº 807-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0853-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 000807-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : ORLANDO JUNIOR POICON SANCHEZ (EL SEÑOR POICON) DENUNCIADO : CARGO CAVASSA EXPRESS S.A.C. (CAVASSA)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA

Chiclayo, 11 de noviembre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 22 de octubre de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra Cavassa, por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 29 de octubre de 2021, vía operaciones en línea, el señor Poicón presentó escrito atendiendo a un requerimiento formulado en la Resolución de Inicio de Procedimiento.

  3. El 5 de noviembre de 2021 vía operaciones en línea, el señor Poicón presentó escrito precisando domicilio procesal electrónico.

  4. Dichos escritos, en virtud de la disposición cuarta del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital, respectivamente.

  5. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a Cavassa, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI. Dicha resolución fue notificada de manera física a su domicilio sucursal registrado en la base de datos de SUNAT; sin embargo, no presentó descargos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  6. Determinar si corresponde:

    (i) No habría cumplido con entregarle su encomienda (computadora de escritorio, monitor, teclado, mouse, estabilizador e impresora térmica), remitida desde la ciudad de Lima a la ciudad de Chiclayo, en tanto habría sido entregada a una tercera persona.

    1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestiones Previas

    Respecto a la notificación dirigida a Cavassa

  7. Según ficha Ruc el domicilio sucursal de Cavassa está ubicado en Av. Los Incas Nº 165 Lambayeque, Chiclayo, La Victoria.

  8. La resolución de imputación de cargos dirigida a Cavassa fue notificada al domicilio del referido denunciado, según su ficha RUC el 26 de octubre de 2021.


    9. En ese sentido, esta instancia considera que la notificación realizada en el presente procedimiento, dirigida a Cavassa, se realizó de forma correcta y válida, el 26 de octubre de 2021.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  9. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

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  10. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  11. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción que analizar

  12. La falta de idoneidad en el producto brindado, en la medida que no habría cumplido con entregarle su encomienda (computadora de escritorio, monitor, teclado, mouse, estabilizador e impresora térmica), remitida desde la ciudad de Lima a la ciudad de Chiclayo, en tanto habría sido entregada a una tercera persona.

  13. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a Cavassa, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, no presentó descargos. Dicha conducta implicaría una aceptación del contenido de esta.

  14. No obstante, debe precisarse que la presunción legal de veracidad sólo es relativa, pues de existir hechos alegados que no generen convicción en el juzgador, éstos no deberán tomarse como ciertos de acuerdo con lo señalado por el inciso 4) del artículo 461º del Código Procesal Civil.

  15. Cabe destacar que, en concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde a los administrados aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [4] 4 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    “Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

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    afirmaciones. Del mismo modo, el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que corresponde la carga de probar a quien afirma un alegato5; es decir, es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien debe acreditar que no es responsable por el referido defecto.

  16. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad sancionadora se restringe a aquellas situaciones en las que las pruebas actuadas durante el procedimiento resulten suficientes para generar convicción en la autoridad administrativa, respecto de la responsabilidad del infractor.

  17. Asimismo, el artículo 104° del Código establece respecto a la responsabilidad administrativa del proveedor, que...

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