Resolución nº 745-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0729-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 000745-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : GRIMALDO CHOZO BRAVO (EL SEÑOR CHOZO) DENUNCIADO : BANCO RIPLEY PERU S.A. (EL BANCO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

COSTAS Y COSTOS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ALLANAMIENTO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 20 de octubre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 13 de setiembre de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 16 de setiembre de 2021, vía operaciones en línea, el señor Chozo, presentó la documentación requerida mediante resolución de inicio de procedimiento.

  3. El 21 de setiembre de 2021, vía operaciones en línea, el Banco presentó descargos formulando allanamiento frente a la imputación en su contra.

  4. Cabe mencionar que, en la Resolución Nº 3 de fecha 23 de setiembre de 2021, se detectó un error material, el cual fue debidamente subsanado mediante Resolución No 4 de fecha 28 de setiembre de 2021.

  5. Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, complementado con el escrito de fecha 18 de octubre de 2021, el Banco se pronunció frente al allanamiento citado, manifestando lo siguiente:

    - Señaló se declare la improcedencia respecto a dos operaciones materia de denuncia de fecha 19 y 29 de mayo de 2021 en el comercio MDOPAGO*MERCADO por falta de interés para obrar.

    - Solicitó solo de declare el allanamiento parcial frente a la operación del 04 de junio de 2021, del comercio E COMMERCE PAGINA WEB por el importe de s/ 1,306.00 soles.

    - Respecto a las operaciones restantes, señala que se efectuaron con el correcto ingreso del código de seguridad CVV2 respecto de las cuales estamos efectuando el levantamiento del allanamiento (asimismo, véase el código de autorización/número de ticket de la operación en los Estados de Cuenta que adjuntamos al presente escrito, el cual coincide con las pantallas del sistema de Consultas de Autorizaciones), iniciando porque el número de tarjeta corresponde al denunciante.

    - En merito a la segunda operación (por el importe de S/. 526.00) no se efectuó sino hasta dos semanas después de la primera, la cual fue informada vía mensaje de texto, el 4 de junio de 2021 (y cargado en un estado de cuenta

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    posterior al primero), en el comercio “E COMMERCE PAGINA WEB”, por lo que no podría considerarse que la primera y segunda operación forman parte de una misma cadena de consumos fraudulentos, más aún cuando se informó al denunciante de la primera operación y este no se comunicó con el Banco para reportar que no realizó la misma. Similarmente, la tercera operación no reconocida respecto de la cual estamos efectuando la defensa y levantamos nuestro allanamiento se realizó con fecha 15 de junio por el importe de S/.
    44.10, teniendo un monto por debajo del patrón de consumo del denunciante y no guardando ninguna característica que podría considerarse fraudulenta.

  6. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo establecido por el Principio de Preclusión el presente procedimiento está constituido por un conjunto de actos procedimentales sucesivos y definidos, dándose por concluida cada etapa y fase procedimental ya extinguida, en consideración de la naturaleza célere de este procedimiento; sin embargo, la aplicación del referido principio no impide la aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material previstos por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1; por lo que en atención a ello, este órgano resolutivo considera necesario evaluar el escrito presentado por la denunciada.

  7. En virtud de la disposición cuarta del Decreto Legislativo N° 14972, se tendrá por presentado, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. Determinar si corresponde:

    (i) Habría permitido que se realicen operaciones en su tarjeta de crédito, las mismas que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dichas operaciones se detallan a continuación:

    [1] 1 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
    1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
    (…)
    1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

    En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

    [2] 2 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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    EXPEDIENTE Nº 0729-2021/PS0-INDECOPI-LAM

    Fecha Descripción Importe S/ 19/05/2021 MDOPAGO*MERCADO 964.00 21/05/2021 E COMMERCE PAGINA WEB 1,825.00 29/05/2021 MDOPAGO*MERCADO 1,354.33 04/06/2021 E COMMERCE PAGINA WEB 526.00 04/06/2021 E COMMERCE PAGINA WEB 1,306.00 15/06/2021 PEDIDOSYA RESTAURANTE 44.10

    II. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la solicitud de improcedencia por interés para obrar requerida por el Banco

  9. Mediante Resolución de inicio de procedimiento, el OPS operaciones no reconocidas contra el Banco, las cuales se encuentran detalladas en el numeral 8 de la presente resolución, de las cuales dos son cuestionadas como improcedentes, detalladas a continuación:

    Fecha Descripción Importe S/ 19/05/2021 MDOPAGO*MERCADO 964.00 29/05/2021 MDOPAGO*MERCADO 1,354.33

  10. Respecto a dos de ellas, solicitó se declare improcedente la denuncia por falta de interés para obrar, en la medida que ya habría cumplido con subsanar dichas infracciones a cargo.

  11. El artículo 108° del Código3contempla los supuestos que ponen fin al procedimiento con la declaración de la improcedencia de la denuncia, dentro de los cuales se encuentra: e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar.

  12. El interés para obrar puede definirse como el interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza, para la protección anticipada o para la realización coactiva de uno o más derechos de los que se es titular, cuando ellos no son espontáneamente satisfechos.

  13. En contraparte, no habrá Interés para obrar si se acude a los órganos jurisdiccionales pidiendo la declaración de certeza de un derecho a sabiendas que la emplazada ha reconocido ya previamente la certeza de nuestro derecho; o cuando se pide la protección anticipada de un derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108°.- Infracciones administrativas.

    Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, de laudos arbitrales, y aquellos previstos en el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos: (…)
    c) Si
    ...

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