Resolución nº 659-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0644-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00659-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : JAIR ERNESTO MONJA MIO (EL SEÑOR MONJA) DENUNCIADOS : BANCO INTERNACIONAL DEL PERU-INTERBANK

(EL BANCO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 22 de setiembre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 11 agosto de 2021 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 18 de agosto de 2021, el señor Monja presentó un correo señalando que su cuenta sí se encontraba afiliada tanto a la Banca Móvil como a la Banca por Internet, asimismo presentó anexos; es así que, mediante Resolución N° 2 del 20 de agosto de 2021, se le requirió cumpla con presentar un escrito firmado que acompañe a los anexos presentados, en cumplimiento los requisitos señalados en el artículo 113 de la Ley N° 27444. Hasta la fecha, la parte denunciante no cumple con lo requerido; sin embargo, se tomará en cuenta el contenido del correo remitido y, dichos anexos, en mérito a los Principios de Impulso de Oficio y Verdad Material.

  3. El 24 de agosto de 2021, vía operaciones en línea, el Banco presentó descargos manifestando lo siguiente:

    - El 18.11.2020, el señor Monja afilió como teléfono celular para efectuar operaciones a través de Banca por Internet, el teléfono número N° (51) 996966387, conforme se aprecia del Reporte “Comprobante de Afiliación a la Banca Celular”, por ello, a ese teléfono se le remitían las claves token o dinámicas; en ese sentido, las operaciones materia de denuncia se efectuaron el 13/07/2021, a través de la Plataforma Banca por Internet – BPI, con el ingreso del número de la Tarjeta de Débito N° 42*********3488, con cargo a la Cuenta de Ahorro en Dólares Americanos N° 76*********23, con el ingreso de su clave secreta alfanumérica (clave web) y además con el ingreso de la clave dinámica (clave token), que fue remitida vía SMS al teléfono N° 996966387, mientras su tarjeta se encontraba activa pues esta fue bloqueada el 14/07/2021 a las 11:12 horas, con código de bloqueo N° 931590.

    - Asimismo, señaló que existe ruptura del nexo causal, toda vez que, fue víctima de un delito y proporcionó los datos sensibles de su tarjeta a un tercero; posibilitando la realización de las operaciones materia de denuncia, siendo que su representada no estaba en capacidad para advertir que dichas operaciones no estaban siendo realizadas por el titular de la cuenta, ya que la citada tarjeta se encontraba en situación de activa.

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    - Finalmente, respecto al requerimiento de información formulado en la Resolución de Inicio de Procedimiento, el Banco solicitó un plazo adicional de tres días para presentar dicha información.

  4. Sobre el particular, el OPS considera pertinente señalar que, según lo regulado en el artículo 9.1. la Directiva 1-2021-DIR-COD/INDECOPI, debido a la naturaleza del procedimiento sumarísimo, los plazos no son prorrogables; por tanto, se desestimará lo solicitado por el Banco.

  5. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrá por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  6. Determinar si corresponde:

    (i) Habría permitido que se realice una operación en la cuenta de ahorros del denunciante, la misma que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dicha operación se detalla a continuación:

    .

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Sobre el error material en la fecha de las operaciones

  7. El señor Monja, en su escrito de denuncia cuestionó las medidas de seguridad implementadas por el Banco, respecto a 4 operaciones realizadas el 13/07/2021; por tanto, mediante Resolución de inicio de procedimiento, el OPS imputó al Banco el haber permitido que se realicen las 4 operaciones denunciadas, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, sin embargo, al detallar las mismas, consignando como fecha de realización, debido a un error material, el 13/06/2021.

  8. El Banco, en su escrito de descargos, se pronunció por las 4 operaciones materia de denuncia, haciendo referencia a que se realizaron el 13/07/2021.

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado

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    Fecha Descripción Importe S/ 13/06/2021 RECARGA CELULAR CLARO 6.00 13/06/2021 RECARGA CELULAR CLARO 6.00 13/06/2021 RETIRO SIN TARJETA 900.00 13/06/2021 RETIRO SIN TARJETA 920.00

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  9. Por lo expuesto, y tomando en consideración que el aludido error material no generó perjuicio a ninguna de las partes del presente procedimiento, ni limitó derecho alguno; se tendrá por subsanado el mismo, precisándose que la fecha de las operaciones cuestionadas por el señor Monja es 13/07/2021, en ese sentido, la imputación contra el Banco quedaría redactada conforme a lo siguiente:

    (i) Habría permitido que se realice una operación en la cuenta de ahorros del denunciante, la misma que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dicha operación se detalla a continuación:

    Fecha Descripción Importe S/ 13/07/2021 RECARGA CELULAR CLARO 6.00 13/07/2021 RECARGA CELULAR CLARO 6.00 13/07/2021 RETIRO SIN TARJETA 900.00 13/07/2021 RETIRO SIN TARJETA 920.00

    Sobre la ruptura de nexo causal alegada por el Banco

  10. El Banco, en sus descargos señaló que existe ruptura del nexo causal, toda vez que, fue víctima de un delito y proporcionó los datos sensibles de su tarjeta a un tercero; posibilitando la realización de las operaciones materia de denuncia, siendo que su representada no estaba en capacidad para advertir que dichas operaciones no estaban siendo realizadas por el titular de la cuenta, ya que la citada tarjeta se encontraba en situación de activa.

  11. Al respecto, el OPS advierte que, si bien de la denuncia presentada por el señor Monja se evidencia que reconoció el ingreso a un link, remitido a través de un mensaje de texto a su celular, en el que brindó información sensible de su tarjeta; esta instancia considera que, tales afirmaciones no eximirían al Banco de su obligación de acreditar la validez de las operaciones reclamadas.

  12. Por tanto, el OPS considera que, en el presente procedimiento, es el Banco quien tiene la responsabilidad de demostrar que, en las operaciones realizadas con la tarjeta del señor Monja, se habría exigido el ingreso de la información ya establecida previamente por los entes supervisores, cumpliendo así con las medidas de seguridad impuestas por estos; correspondiendo desestimar lo alegado por el Banco.

    .III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  13. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

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    artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

  14. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  15. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en...

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