Resolución nº 607-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0569-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0607-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : YOLANDA ORDINOLA FARFAN (LA SEÑORA ORDINOLA) DENUNCIADO : RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS (RÍMAC)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

Chiclayo, 3 de setiembre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 26 de julio de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra Rímac, por presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 6 de agosto de 2021, vía operaciones en línea, la señora Ordinola presentó escrito adjuntando copia de su historia clínica y, solicitó dispensa para presentar el informe médico, por no contar con los medios económicos para acceder al mismo.

  3. Sobre el particular, el OPS considera pertinente señalar que, el requerimiento formulado en la resolución de inicio de procedimiento se realiza en virtud de la evaluación realizada al escrito de denuncia presentado, en concordancia con los principios de Impulso de Oficio y Verdad Material; por tanto, si lo requerido no es presentado, se procede a resolver con los documentos y actuados que obran en el expediente, precisando que, quien ostenta la carga probatoria de un hecho denunciado, es la parte que presenta la denuncia. Por lo expuesto, se denegará la solicitud de dispensa presentada por la señora Ordinola.

  4. El 6 de agosto de 2021, vía operaciones en línea, Rímac presentó descargos manifestando lo siguiente:

    - Respecto a la primera imputación, indicó que la señora Ordinola el 8 de julio de 2021, solicitó la indemnización por incapacidad temporal de la Póliza de Seguros SOAT, adjuntando para tal efecto el certificado médico N° 0038044 que prescribe descanso médico por 90 días, en tal sentido, luego de la revisión de la documentación presentada, se discrepó de forma parcial con dicho diagnóstico, y se determinó que el diagnóstico de la parte denunciante equivalía solo a 30 días de descanso médico y no a los 90 días como señala su médico tratante, por ello, el 12 de julio de 2021 se elevó el expediente de la parte denunciante al INR. Se precisa que, su representada realizó las gestiones para abonar el importe no controvertido, sin éxito, presuntamente por un erro de la señora Ordinola en la cuenta proporcionada.

    - Respecto a la segunda imputación, formuló allanamiento.

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  5. Dichos escritos, en virtud de la disposición cuarta del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital, respectivamente.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  6. Determinar si corresponde que Rímac:

    (i) No habría procedido con realizar el pago que le correspondería por concepto de
    indemnización por incapacidad temporal por 90 días, por el monto de S/ 2,790.00 soles, requerido mediante solicitud de fecha 8 julio de 2021.

    (ii) No habría cumplido con pagar el importe correspondiente a los 30 días de descanso médico aprobados, respecto a su solicitud de indemnización por incapacidad temporal.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  7. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

    1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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  8. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  9. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

  10. La señora Ordinola denunció dos presuntas conductas infractoras contra Rímac, las mismas que, se analizarán de forma separada.

    Presunta infracción que analizar

  11. La falta de idoneidad en servicio brindado, en la medida que no habría procedido con realizar el pago que le correspondería por concepto de indemnización por incapacidad temporal por 90 días, por el monto de S/2,790.00 soles, requerido mediante solicitud de fecha 8 julio de 2021.

  12. Rímac indicó que la señora Ordinola el 8 de julio de 2021, solicitó la indemnización por incapacidad temporal de la Póliza de Seguros SOAT, adjuntando para tal efecto el certificado médico N° 0038044 que prescribe descanso médico por 90 días, en tal sentido, luego de la revisión de la documentación presentada, se discrepó de forma parcial con dicho diagnóstico, y se determinó que el diagnóstico de la parte denunciante equivalía solo a 30 días de descanso médico y no a los 90 días como señala su médico tratante, por ello, el 12 de julio de 2021 se elevó el expediente de la parte denunciante al INR. Se precisa que, su representada realizó las gestiones para abonar el importe no controvertido, sin éxito, presuntamente por un error de la señora Ordinola en la cuenta proporcionada.

  13. Cabe destacar que, en concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde a los administrados aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones. Del mismo modo, el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que corresponde la carga de probar a quien afirma un alegato5; es decir, es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la

    [4] 4 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código...

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