CIRCULAR, N° 0024-2021-BCRP, ORGANOS AUTONOMOS, BANCO CENTRAL DE RESERVA - Disposiciones de encaje en moneda nacional-CIRCULAR-N° 0024-2021-BCRP

Fecha de publicación31 Agosto 2021
Fecha de disposición30 Agosto 2021
MateriaDerecho Público y Administrativo,Financiero

Disposiciones de encaje en moneda nacional

CIRCULAR Nº 0024-2021-BCRP

Lima, 30 de agosto de 2021

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional

CONSIDERANDO:

Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley No. 26702, ha resuelto: a) establecer una tasa de encaje marginal de 25 por ciento para las obligaciones sujetas al régimen general que excedan el nivel promedio del período base, el cual corresponde a julio de 2021; b) establecer una tasa media mínima de encaje de 4,0 por ciento aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general, la cual se incrementará a 4,25 por ciento en el periodo de octubre de 2021 y a 4,50 por ciento a partir del periodo de noviembre de 2021; y c) incrementar el nivel mínimo de depósitos en cuenta corriente que las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener en el Banco Central como fondos de encaje de 0,75 a 1,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje a partir del periodo de octubre de 2021. Con estas medidas se busca apoyar los mecanismos de esterilización monetaria y fortalecer los niveles de liquidez de las entidades sujetas a encaje con miras a la preservación de la estabilidad monetaria.

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito de aplicación

La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a la que se refiere el literal A y para los bancos de inversión referidos en el literal C del Artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación.

Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs).

Las obligaciones y operaciones, sujetas y no sujetas a encaje, a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones realizadas por la Entidad Sujeta a Encaje en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior.

Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central.

Artículo 2 Composición de los fondos de encaje

Los fondos de encaje se componen únicamente de:

  1. Dinero en efectivo en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo.

  2. Depósitos en cuenta corriente en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, con un nivel mínimo equivalente al 0,75 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje en el periodo de setiembre de 2021 y al 1,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje a partir del periodo de octubre de 2021.

El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 9, así como el incremento de encaje del régimen general establecido en los literales i. y j. del Artículo 7, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en Soles en el Banco Central. Este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal b. del presente Artículo.

La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional.

Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

Artículo 3 Período de encaje

El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo.

Artículo 4 Encaje mínimo legal y encaje adicional

Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 4,0 por ciento por el total de sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

Artículo 5 Formularios

Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en el portal institucional del Banco Central: www.bcrp.gob.pe.

CAPÍTULO II RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE Artículos 6 a 8
Artículo 6 Obligaciones sujetas al régimen general

Las siguientes obligaciones en moneda nacional, incluidas aquellas emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC), están sujetas al régimen general siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

  1. Obligaciones inmediatas.

  2. Depósitos y obligaciones a plazo.

  3. Depósitos de ahorros.

  4. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

  5. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

  6. Bonos que no estén comprendidos en el literal h. del Artículo 10.

  7. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.

  8. Obligaciones con las EDPYMEs.

  9. Obligaciones por comisiones de confianza.

  10. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fideicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fiduciaria.

  11. Depósitos y cualquier otra obligación de fuentes del exterior, excepto las señaladas en el literal g. del Artículo 10.

  12. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal g. del Artículo 10.

  13. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas.

  14. Las obligaciones y operaciones realizadas por las sucursales en el exterior de la Entidad Sujeta a Encaje.

  15. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo IV.

Artículo 7 Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general

El encaje exigible se determina de acuerdo a lo siguiente:

  1. El Monto Base equivale al monto promedio diario de las obligaciones del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2021.

    La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible promedio diario de julio de 2021 entre el Monto Base.

    Las obligaciones, hasta el Monto Base, están sujetas a la Tasa Base.

  2. Las obligaciones que excedan el Monto Base (obligaciones marginales) están sujetas a una tasa de 25 por ciento.

  3. El encaje medio mínimo resulta de aplicar una tasa media mínima de 4,0 por ciento a las obligaciones sujetas al régimen general.

    La tasa media mínima se incrementará a:

  4. 4,25 por ciento en el periodo de octubre de 2021.

    ii. 4,50 por ciento a partir del periodo de noviembre de 2021.

  5. El encaje exigible será el monto máximo que resulte entre:

  6. La suma de los encajes determinados en los literales a. y b., y

    ii. El encaje medio mínimo correspondiente al periodo de encaje.

  7. La tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general (Tasa Media RG) se calcula de la siguiente manera:

    Tasa Media RG = Encaje Exigible RG / TOSE RG

    Encaje Exigible RG = El encaje determinado en el literal d.

    TOSE RG = Total de obligaciones sujetas a encaje del régimen general

  8. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible la tasa media de encaje previa a su transformación, hasta que el Banco Central la modifique. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central.

  9. En los casos de reorganización societaria la tasa(s) de encaje(s) que corresponda a la entidad o entidades reorganizadas, será establecida por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.

  10. Las obligaciones sujetas al régimen general de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente Circular, estarán sujetas a la tasa media mínima de encaje.

  11. La tasa media de encaje se incrementará en caso las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, realizadas durante cinco (5) días hábiles consecutivos, excedan el límite de US$ 675 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre el límite semanal incrementará la tasa de encaje media del período siguiente de acuerdo a la siguiente fórmula:

    Incremento de la tasa media de encaje = 2,0 x PES x TC x...

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