Resolución nº 539-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0472-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00539-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : AGUSTIN FRANCISCO MONDRAGON BURGA (EL

SEÑOR MONDRAGON)

DENUNCIADO : BANCO BBVA PERU (EL BANCO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 02 de agosto de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 22 de junio de 2021 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. Mediante Resolución Nº 2 de fecha 16 de julio de 2021, se le requirió al Banco señalar el tamaño de su empresa en merito al Decreto Supremo Nº 032-2021-PCM, bajo apercibimiento de considerar a su representada como gran empresa para asignar la valoración respectiva sobre la nueva graduación de multas; y, pese haber culminado el plazo establecido y encontrarse correctamente notificado, no se pronunció al respecto, por lo que se le considerará como gran empresa.

  3. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este al Banco, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, la parte denunciada no presentó descargos.

    II.

    CUESTIONES EN DISCUSIÓN
  4. Determinar si corresponde al Banco:

    (i) Habría permitido que se realicen operaciones con la tarjeta de crédito del denunciante, las mismas que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes; en tanto estas no corresponderían a operaciones habituales efectuadas con la referida tarjeta, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dichas operaciones se detallan a continuación:

    .

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Fecha Descripción Importe S/ 26/03/2021 DISP.PAGO EFECTIVO SOLES 1,667.80 26/03/2021 DISP.PAGO EFECTIVO SOLES 4,078.90 26/03/2021 DISP. SAFETYPAY SOLES 3,919.00

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    Respecto a la notificación dirigida al Banco

  5. La resolución de imputación de cargos dirigida al Banco fue notificada a su domicilio procesal electrónico general, en el correo: denuncias-indecopi@bbva.com; según el siguiente detalle:


    6. En ese sentido, esta instancia advierte que, la notificación de la Resolución de Inicio de procedimiento, dirigida al Banco se realizó de forma correcta y válida el 22 de junio de 2021.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  7. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

    [1] 1 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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  8. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción por analizar

  9. La falta al deber de idoneidad, en la medida Habría permitido que se realicen operaciones con la tarjeta de crédito del denunciante, las mismas que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes; en tanto estas no corresponderían a operaciones habituales efectuadas con la referida tarjeta, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dichas operaciones se detallan a continuación:

    .

  10. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este al Banco, quien no cumplió con presentar su escrito de descargos. Dicha conducta implicaría una aceptación del contenido de esta.

  11. No obstante, debe precisarse que la presunción legal de veracidad sólo es relativa, pues de existir hechos alegados que no generen convicción en el juzgador, éstos no deberán tomarse como ciertos de acuerdo con lo señalado por el inciso 4) del artículo 461º del Código Procesal Civil4.

  12. Cabe destacar, que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que, quien alega un hecho debe probarlo. En ese sentido es el consumidor quien tiene la carga de

    [3] 3 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

    4 CODIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 461° . - La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:
    1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
    2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
    3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
    4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.

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    Fecha Descripción Importe S/ 26/03/2021 DISP.PAGO EFECTIVO SOLES 1,667.80 26/03/2021 DISP.PAGO EFECTIVO SOLES 4,078.90 26/03/2021 DISP. SAFETYPAY SOLES 3,919.00

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    acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien debe acreditar que no es responsable por el referido defecto.

  13. En concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) corresponde a los administrados aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones. Del mismo modo, el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que corresponde la carga de probar a quien afirma un alegato5; es decir, es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, el proveedor tendrá la obligación procesal de sustentar que no es responsable por la falta de idoneidad imputada.

  14. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad sancionadora se restringe a aquellas situaciones en las que las pruebas actuadas durante el procedimiento resulten suficientes para generar convicción en la autoridad administrativa, respecto de la responsabilidad del infractor.

  15. En el presente procedimiento, se requiere esclarecer, si el Banco adoptó las...

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