DECRETO SUPREMO, N° 016-2021-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM-DECRETO SUPREMO-N° 016-2021-EM

Fecha de disposición15 Julio 2021
Fecha de publicación15 Julio 2021

Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM

decreto supremo

n° 016-2021-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM (en adelante TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del TUO de la Ley N° 26221, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM, establece como uno de los objetivos de política, desarrollarla industria del gas natural, y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria así como la generación eléctrica eficiente, por lo cual uno de sus lineamientos de política, es promover la sustitución de combustibles líquidos derivados del petróleo por gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) en la industria y en el transporte urbano, interprovincial y de carga;

Que, el artículo 1 del Reglamento para la Instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, señala que este regula la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de GNV, de Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT);

Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-2006-EM, Declaran de Interés Nacional el Uso del Gas Natural Vehicular y modifican el Reglamento para la Instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, se declara de interés nacional el uso del GNV por su importancia social, económica y medio ambiental, debiendo el Estado; a través del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales,, promover su utilización masiva en el transporte terrestre automotor, incentivándolo como una alternativa a los combustibles líquidos;

Que, con la finalidad de lograr los objetivos establecidos en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, corresponde promover e impulsar el uso del Gas Natural en sus diversas formas, como el Gas Natural Vehicular Comprimido GNV-C y Gas Natural Vehicular Licuefactado GNV-L para el uso en el transporte urbano, interprovincial y de carga;

Que, para promover la utilización de Gas Natural Vehicular Licuefactado GNV-L y el Gas Natural Vehicular Comprimido GNV-C, es pertinente modificar el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM;

Que, por su parte, el artículo 77 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, establece que el Sistema de Control de Carga de GNV tiene por finalidad monitorear las variables que permitan garantizar la seguridad en la operación de carga de GNV y el cumplimiento de normas respecto de las instalaciones, equipamiento y revisión del equipo necesario para el uso de dicho combustible en los vehículos; asimismo, dicho sistema tiene como función principal identificar a los vehículos que se encuentren aptos para el abastecimiento de GNV, a través de la instalación de dispositivos de control electrónico que permitan el intercambio, almacenamiento y procesamiento de información relacionada con la carga de GNV;

Que, existe la necesidad de incentivar y garantizar la permanencia y continuidad del uso del combustible GNV, teniéndose en cuenta su participación en la matriz energética nacional, beneficios al medio ambiente y su contribución a la continuidad de la prestación de servicios esenciales; por lo que, resulta necesario dictar disposiciones que aseguren la disponibilidad de los recursos energéticos como el GNV;

Que, mediante la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, se crea el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) como un sistema de compensación energética que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía; siendo uno de sus fines la masificación del uso del gas natural;

Que, con la finalidad de fomentar el mercado de GNV es necesario que se implementen mecanismos e incentivos dirigidos a los usuarios del GNV, Establecimientos de Venta al Público de GNV entre otros agentes que formen parte de este Sistema, que permitan aumentar el consumo del GNV, conversiones del sistema de combustión de vehículos a dicho combustible y/o reactivar el mercado de GNV a nivel nacional; ya sea con recursos del FISE u otras fuentes de financiamiento disponibles;

Que, de acuerdo a ello y dado el tiempo transcurrido desde la implementación del Sistema de Control de carga de GNV, resulta pertinente fortalecer la operatividad del sistema y con ello las funciones y responsabilidades del Consejo Supervisor y del Administrador del sistema, relacionadas con la seguridad y operatividad del mismo, así como, con la promoción del uso del GNV a nivel nacional; asimismo, resulta pertinente emitir disposiciones que coadyuven a la seguridad en la comercialización de GNV, contemplando la participación de la supervisión del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 081-2020-MINEM/DM de fecha 05 de marzo de 2020 se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo de “Modificación al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM”; asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 029-2021-MINEM/DM de fecha 05 de febrero de 2021, se dispuso la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural (GNV), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM y emiten disposiciones” en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano;

Que, siendo así, es necesario modificar el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, así como emitir disposiciones para optimizar la seguridad de la comercialización de GNV;

De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM

Modifícanse los artículos 1, 3, 20, 35, 37, 38, 39, 40, 43, 53, 54, 56, 61, 62, 63, 68, 75, 77, 78, 79, 80, 81 y 83-A, 90, 97, 98, 102 y 103 y la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, por el texto siguiente:

Artículo 1.- Objeto y contenido

El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional para la instalación y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), de la Unidad Móvil de GNV-L, de los Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT).

Toda referencia al Gas Natural Vehicular (GNV) en el presente Reglamento y en cualquier otra norma, se entiende que está referida indistintamente al Gas Natural Vehicular Comprimido (GNV-C) y/o al Gas Natural Vehicular Licuefactado (GNV-L), según corresponda.

Artículo 3.- Glosario y Siglas

(…)

A) Glosario

(...)

BATERIA DE CILINDROS PARA ALMACENAMIENTO DE GNV-C: Conjunto de cilindros, vinculados entre sí mediante colector para actuar como una sola unidad, a instalarse en los Establecimientos de Venta al Público de GNV, con destino a almacenar Gas Natural a presión de suministro. Las revisiones periódicas de dichos equipos se harán de acuerdo a la norma técnica aplicable conforme se precisa en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.

CENTROS DE REVISIÓN PERIÓDICA DE CILINDROS DE GNV-C Y/O TANQUES DE GNV-L: Entidad con adecuado espacio físico e infraestructura, equipamiento y personal técnico calificado, que mediante acreditación de su inscripción en el registro del...

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