RESOLUCION, N° 167-2021-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran no ha lugar solicitud de nulidad e infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electronortemedio S.A. (Hidrandina) contra la Res. N° 085-2021-OS/CD-RESOLUCION-N° 167-2021-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2021

Declaran no ha lugar solicitud de nulidad e infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electronortemedio S.A. (Hidrandina) contra la Res. N° 085-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 167-2021-OS/CD

Lima, 1 de julio de 2021

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022;

    Que, el 19 de mayo de 20211, la empresa Electronortemedio S.A. (en adelante, “Hidrandina”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085.

  2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANALISIS DE OSINERGMIN

    Que, Hidrandina solicita la modificación de la Resolución 085, pues señala que Osinergmin ha contravenido lo dispuesto en el Manual del Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (en adelante “Manual del FBP”), aprobado mediante Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD. Asimismo, indica que la decisión impugnada contraviene los principios de legalidad, de transparencia y de participación e interdicción de la arbitrariedad, por lo que se encuentra viciada de nulidad;

    2.1 Sobre la nulidad de la Resolución 085

    Argumentos de la recurrente

    Que, Hidrandina señala que la información utilizada para la aprobación del FBP no cumple la normatividad vigente, pues se han modificado los procedimientos y los criterios establecidos en el Manual del FBP, norma que se encuentra vigente y que es la única aplicable para la aprobación de dicho factor. Con ello, ha desconocido la normativa vigente y aplicable a la presente fijación tarifaria, viciando de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Impugnada;

    Que, dicho cambio fue adoptado en la etapa final del proceso de determinación del FBP, sin permitir que las empresas distribuidoras puedan emitir alguna opinión y/o sugerencia para su implementación, incumpliendo el principio de transparencia reconocido en el artículo 8 del Reglamento General de Osinergmin, así como el principio de participación de los administrados reconocido en el numeral 1.12 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG;

    Que, se ha interpretado que el FCVV determinó resultados inconsistentes al considerar que las variaciones de la demanda por efecto del Estado de Emergencia no reflejan la finalidad del factor. Lo que se pretende es que el crecimiento de cliente debe ser acompañado de un crecimiento de la demanda, lo cual incumple el numeral 12.1 del artículo 12 del Manual de FBP. Sin embargo, cuando se refiere a “variación de demanda”, es evidente que puede expandirse o contraerse, no solo desarrollarse y expandirse como señala la resolución;

    Que, el razonamiento errado de Osinergmin consiste en que ambas variables deben tener correlación positiva, es decir, que si se incrementa el número de clientes debe incrementarse la demanda. Dicho criterio no puede aplicarse a periodos de corto plazo, como en la aprobación tarifaria del FBP que se evalúa para liquidar un periodo de corto plazo (1 año), y menos aún para sistemas eléctricos menores;

    Que, al contraerse la demanda a consecuencia del estado de emergencia, el FCVV del año 2020 debió ser calculado según lo establecido en el Manual del FBP, sin agregar ningún criterio adicional, debido a que ello si expresaría la expansión de la demanda mensual a la demanda anual, compensando la caída producto de la pandemia;

    Que, el criterio irregular que sustenta los valores del FBP aprobados mediante la resolución impugnada, ha debido contrastarse con un año en el cual no se haya afectado la demanda como fue el 2019. Si se hace dicha comparación, se puede apreciar que los resultados no resisten análisis, ya que, en lugar de subir respecto al año preliminar, debido a la contracción de la demanda, descienden considerablemente;

    Que, el criterio adoptado contradice el numeral 3 de los artículos 12 y 14 del Manual del FBP, el cual establece que el procedimiento a seguir cuando un sistema eléctrico tiene un crecimiento vegetativo, es no considerar ningún periodo de corte dentro del año. De acuerdo a dicha norma, cuando un sistema eléctrico es expansivo se divide el periodo anual en un periodo con crecimiento vegetativo, realizando cortes cuando el crecimiento de clientes supera el crecimiento poblacional. El corte solo es permitido cuando el crecimiento de clientes supera el crecimiento poblacional;

    Que, el planteamiento de la resolución no está debidamente sustentando en el Informe Técnico Nº 251-2021-GRT, toda vez que se señala que únicamente la demanda presenta variantes abruptas que distorsionan el cálculo del FCVV. Sin embargo, de acuerdo al Manual del FBP, cuando un sistema eléctrico tiene un crecimiento vegetativo no debe considerar ningún periodo de corte dentro del año;

    Que, considera se ha incumplido el numeral 2 del artículo 12 y 15 del Manual FBP en cuanto a los sistemas eléctricos estacionales, el cual dispone que cuando un sistema eléctrico es expansivo se divide el periodo anual en periodos con crecimiento vegetativo realizando cortes cuando el crecimiento de clientes supera el crecimiento poblacional;

    Que, debe considerarse la estacionalidad del mercado de los sistemas eléctricos de Paiján Malabrigo, Santa, Chimbote, los cuales son sistemas estacionales, debido a que sus clientes desarrollan la actividad de producción de harina y aceite crudo de pescado, conforme al Decreto Ley Nº 25977, y el Decreto...

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