RESOLUCION, Nº 110-2021-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Confirman multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. por infracciones tipificadas en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y en el Reglamento General de Supervisión-RESOLUCION-Nº 110-2021-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2021

Confirman multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. por infracciones tipificadas en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y en el Reglamento General de Supervisión

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 110 -2021-CD/OSIPTEL

Lima, 30 de junio de 2021

EXPEDIENTE Nº : 0029-2020-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0125-2021-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 125-2021-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 161-OAJ/2021 del 21 de junio de 2021, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 0029-2020-GG-GSF/PAS.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Mediante la carta N° 499-GSF/2020 notificada el 12 de marzo de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por presunta comisión de las siguientes infracciones:

    Norma incumplida Tipificación Conducta infractora Calificación
    TUO de las Condiciones de Uso Artículo 6 Artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las CDU No brindar, previamente a la contratación, información clara, veraz, detallada y precisa sobre: - El procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago. - La velocidad de transmisión contratada y velocidad mínima garantizadas en megabits (downlink) y de envío de información (uplink). Grave
    Artículo 11-D Artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las CDU No remitir al OSIPTEL la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en lo que se encuentran habilitados para realizar la contratación del servicio. Leve
    Reglamento de Supervisión Artículo 27 Artículo 27 En dos (2) acciones de supervisión, los vendedores se negaron a firmar las correspondientes actas de supervisión Leve

    1.2. A través de carta N° 963-GG/2020, notificada el 24 de setiembre de 2020, la Primera Instancia remitió a AMÉRICA MOVIL el Informe Final de Instrucción N° 128-GSF/2020, a fin que formulara sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles; sin embargo, la empresa operadora no presentó descargo alguno.

    1.3. Mediante Resolución N° 051-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 22 de febrero de 2021, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL, conforme al siguiente detalle:

    Norma incumplida Conducta infractora Multa
    TUO de las Condiciones de Uso Artículo 6 No brindar, previamente a la contratación, información clara, veraz, detallada y precisa sobre: - El procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago. - La velocidad de transmisión contratada y velocidad mínima garantizadas en megabits (downlink) y de envío de información (uplink). 51 UIT
    Artículo 11-D No remitir al OSIPTEL la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en lo que se encuentran habilitados para realizar la contratación del servicio. 22,9 UIT
    Reglamento de Supervisión Artículo 27 En dos (2) acciones de supervisión, los vendedores se negaron a firmar las correspondientes actas de supervisión 3 UIT

    1.4. El 15 de marzo de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 051-2021-GG/OSIPTEL.

    1.5. Mediante Resolución N° 125-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 23 de abril de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

    1.6. El 13 de mayo de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 125-2021-GG/OSIPTEL.

    2.8 El 21 de mayo de 2021, AMÉRICA MÓVIL solicitó al Consejo Directivo el uso de la palabra.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    3.1. Sobre la presunta violación al Principio de Legalidad

    AMÉRICA MÓVIL considera que se ha vulnerado el Principio de Legalidad, toda vez que las acciones de supervisión que sustentan el PAS fueron realizadas de manera encubierta, lo cual es contrario a la razón de ser y al texto expreso de las normas del TUO de la LPAG que regulan el procedimiento de fiscalización, el cual exige la identificación del fiscalizador desde el inicio del procedimiento y otorgan derechos a los administrados como son la posibilidad de grabar la diligencia y contar con asesoría profesional.

    En primer término, es relevante señalar que, en virtud a la Función Supervisora establecida en literal a) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos el OSIPTEL está facultado a supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas1.

    Precisamente, el Tribunal Constitucional2 reconoce que es responsabilidad del Estado, a través de los Organismos Reguladores, supervisar el desarrollo de aquellas actividades en los que existan privatizaciones o concesiones a favor de empresas privadas y sancionar los incumplimientos, a fin de garantizar la satisfacción de las necesidades del consumidor y del usuario como punto de referencia que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el desenvolvimiento eficiente del mercado, tal como se detalla a continuación:

    (…)

    §8. Acerca del rol de los organismos reguladores

    41. Sabido es que nuestra legislación, principalmente a través de la Ley Nº 27332, parcialmente modificada por la Ley Nº 27632, ha conferido a los organismos reguladores de la inversión privada en los sectores públicos, una misión de especial trascendencia para el correcto desenvolvimiento del mercado. A dichos organismos autónomos compete, dentro de sus correspondientes ámbitos sectoriales, la supervisión, regulación y fiscalización de las empresas que ofrecen servicios al público, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que los oferentes de servicios contravengan las disposiciones legales y técnicas que regulan su labor, o quebranten las reglas de mercado que garantizan una competencia eficiente y leal. Deben, asimismo, actuar con eficiencia en la solución de toda controversia que pudiera presentarse en el sector que les compete.

    La ley ha conferido a dichos organismos, además, una función específica: la responsabilidad de supervisar las actividades efectuadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 674; es decir, aquellos casos en los que existan privatizaciones o concesiones por parte del Estado a favor de empresas privadas (art. 4° de la Ley N.° 27332). Se trata, pues, de una supervisión de las actividades “post- privatización”.

    Así, el papel de los organismos reguladores puede resumirse en la función de suministrar el marco regulador necesario a fin de promover nuevas inversiones, así como el ingreso de nuevos operadores, desarrollando al mismo tiempo mayores niveles de bienestar para los usuarios de los servicios bajo su supervisión.

    42. Tal como ha quedado dicho, el absoluto abstencionismo estatal frente al desenvolvimiento del mercado, bajo la premisa de que la mejor regulación de la economía es la “no regulación”, es una falacia propia de las ideologías utilitaristas, que pretenden convertir al egoísmo en una virtud y a la solidaridad un vicio. Es por ello que al Estado le compete supervisar el correcto desenvolvimiento de la economía, previo convencimiento de la función social que ella cumple en la sociedad. Por tal razón, tendrá como deber intervenir en aquellas circunstancias en que los encargados de servir al público hubiesen olvidado que el beneficio individual que les depara la posesión y explotación de un medio de producción o de una empresa de servicio, pierde legitimidad si no se condice con la calidad y el costo razonable de lo ofertado. En buena cuenta, es menester enfatizar que la satisfacción de las necesidades del consumidor y del usuario es el punto de referencia que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el desenvolvimiento eficiente del mercado. (…)”

    [Subrayado agregado]

    En esa línea, la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) define y delimita las facultades del OSIPTEL para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia.

    Siendo ello así, conforme al pronunciamiento del Consejo Directivo en un PAS anterior y cuyo contenido es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL3, el accionar del OSIPTEL en el ejercicio de su Función Supervisora se rige además por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3 de la LDFF, según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fines de la supervisión.

    Cabe señalar que el Tribunal Constitucional4 ha señalado que el OSIPTEL, en su calidad de regulador de las telecomunicaciones, puede adoptar todas las medidas necesarias...

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