RESOLUCION, N° 0701-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00367-2021-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 002027, correspondiente al distrito de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga y departamento de Áncash, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0701-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 1 de Julio de 2021

Confirman la Resolución N° 00367-2021-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 002027, correspondiente al distrito de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga y departamento de Áncash, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0701-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004516

FIDEL OLIVAS ESCUDERO - MARISCAL LUZURIAGA

- ÁNCASH

JEE HUARI (SEPEG.2021002831)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00367-2021-JEE-HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 002027, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó al JEE, la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 002027, de la Institución Educativa Nº 84118, del distrito de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash; arguyendo que la firma de doña Teresa Abigaila Rojas Valverde, identificada con DNI Nº 16023810, miembro de la referida mesa de sufragio, no corresponde a la firma consignada en su Documento Nacional de Identidad (DNI) y ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec); con lo que se evidencia que se ha producido fraude electoral.

1.2. Ante ello, mediante la Resolución Nº 00367-2021-JEE-HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad; con los siguientes fundamentos:

  1. La firma de la miembro de mesa Teresa Abigaila Rojas Valverde que consta en el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 002027 y la que sería su firma en su DNI y en el Reniec no permiten establecer la existencia de lo que pretende probar la organización política.

  2. La recurrente debió presentar un elemento probatorio idóneo que permita establecer de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas en el acta electoral, más aún cuando, en la referida acta electoral, no se consignó ninguna observación ni se tiene otro documento que evidencie tal hecho.

  3. La alegada falta de correspondencia entre las firmas no se encuentra vinculada a la intencionalidad de inclinar la votación en favor de determinado candidato.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. El 15 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00367-2021-JEE-HUAR/JNE, alegando los siguientes argumentos:

  4. El JEE no ha valorado las instrumentales presentadas ni ha emitido pronunciamiento respecto al pedido de solicitar al Reniec un informe sobre la autenticidad de la firma de los ciudadanos involucrados.

  5. Para acreditar la causa contemplada en el literal b del artículo 363 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), no se requiere haber dejado constancia de alguna observación en el acta electoral.

  6. El Reniec es competente para realizar la verificación de la autenticidad de la firma en cuestión, en virtud de los literales e y o del artículo 7 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Reniec.

  7. El JEE debió solicitar al Reniec un informe sobre la autenticidad de la firma en cuestión, a efectos de determinar si esta se falsificó y, consecuentemente, declarar la nulidad del acta electoral o, en caso contrario, declarar infundada la petición de su representada.

  8. El fraude electoral se sustenta en el engaño y ardid en cualquiera de sus formas
    —en la falsificación de la firma de un miembro de mesa—, con el propósito de modificar la votación ya escrutada en beneficio de una organización política.

  9. El fraude no puede realizarse durante el funcionamiento de la mesa de sufragio y, en el supuesto negado de que se hubiera perpetrado durante la jornada electoral, el ardid es un engaño imperceptible para cualquier persona.

    2.1. El 22 de junio de 2021, doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, se apersonó y designó como abogado a don Roy Merino Mendoza Navarro, para su representación en la audiencia pública virtual.

    2.2. El 22 de junio de 2021, la señora personera designó como abogados a los señores don Oscar Marco Antonio Urviola Hani, doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Gino Raúl Romero Curioso, para su representación en la audiencia pública virtual.

    2.3. Posteriormente, mediante el escrito del 23 de junio de 2021, a horas 1:38:58, la señora personera presentó por escrito sus argumentos para mejor resolver, y adjuntó para tales efectos un “Dictamen Pericial a solicitud de parte”.

    Cabe advertir, que en el referido informe pericial se concluye que de las muestras de las signaturas atribuidas a la ciudadana Teresa Abigaila Rojas Valverde se colige que “presenta notables divergencias grafo intrínsecas y grafos estructurales compatibles con el método de falsificación por IMITACIÓN SERVIL”.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

    El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

    En la LOE

    1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:

    El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

    1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

    La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

    1.4. El literal b del artículo 363 establece, sobre la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, lo siguiente:

Artículo 363º Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[…]

  1. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

    […]

    En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

  2. Sobre la naturaleza del proceso electoral

    1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N.º. 127

    150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales.

    1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC:

    Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). [Resaltado agregado].

    1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC:

    El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática. [Resaltado agregado].

    En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

  3. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad

    1.8. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente:

    6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la...

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