RESOLUCION, N° 0682-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 065647-92-S y consideró la cifra 40 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0682-2021-JNE

Fecha de disposición23 Junio 2021
Fecha de publicación23 Junio 2021
SecciónSección Única

Confirman la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 065647-92-S y consideró la cifra 40 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0682-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004328

CATACAOS - PIURA - PIURA

JEE PIURA 2 (sepEG.2021002227)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 065647-92-S y consideró la cifra 40 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de observación del Acta Electoral Nº 065647-92-S: errores materiales: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”; y “votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 065647-92-S y consideró como el total de votos nulos la cifra 40, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

1.3. Recurso de apelación: el 12 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02160-2021-JEE-PIU2/JNE.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

a. La Resolución impugnada es injusta, ilegal y antijurídica; causa agravio real, evidente, probado e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

b. El criterio aplicado literalmente por el JEE no es producto de una valoración de los hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181º de la Constitución y 23º de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado, pues se aleja del “principio de presunción de la validez del voto” contenido en el artículo 4º de la LOE, el mismo que precisamente para garantizar la eficacia del voto legítimamente emitido, obliga a que la nulidad sea declarada como última ratio.

c. Al haberse resuelto el error material, se perjudica a la organización política Fuerza Popular, en la medida que se anulan 155 votos, a consecuencia de un error de los miembros de mesa que han agregado en la celda correspondiente a “total de ciudadanos que votaron”, el total de cédulas no utilizadas, dato numérico que fluye de la sección sufragio del acta anulada.

d. En atención al artículo 16 del Reglamento, el JEE debió cotejar y valorar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2.2. Con escrito presentado el 18 de junio 2021, la organización política apelante Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual. En el presente escrito e informe oral hizo mención a la incorporación de la lista de electores.

2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Carlos A. Pérez Ríos, a efectos de que se le otorgue el uso de la palabra.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

En la LOE

1.3. El artículo 284 establece lo siguiente:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.4. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.5. El literal n del artículo 5 del Reglamento define “cotejo” de la siguiente manera:

n. Cotejo

Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE1 y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado agregado].

1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con error material, dispone que, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberá considerar la siguiente regla:

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto...

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