RESOLUCION, N° 0666-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 048439-94-A y consideró, como el total de votos nulos la cifra 271, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0666-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición23 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 048439-94-A y consideró, como el total de votos nulos la cifra 271, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0666-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004282

SURQUILLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001559)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, del 10 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 048439-94-A y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 271, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 048439-94-A: error material “Total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 048439-94-A y consideró, como el total de votos nulos, la cifra de 271.

1.3. Escrito de apelación: el 12 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 02020-2021-JEE-LIO2/JNE.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

  1. La resolución impugnada, si bien aplicó la disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento), no advirtió que hubo un error de los miembros de mesa al momento de consignar el total de votos emitidos únicamente en el Acta de Sufragio.

  2. El JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución y el artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), toda vez que se aleja del “principio de presunción de la validez del voto” contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

  3. La resolución del presente caso termina por privar injustamente del derecho a 213 ciudadanos que optaron por nuestra agrupación política.

  4. La Resolución cuestionada es injusta, ilegal y antijurídica, y causa agravio real, evidente, probado e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la LOE y la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos.

    2.2. El 18 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual. En el mismo escrito solicitó se requiera el “padrón de la mesa de sufragio” Nº 048439, para mejor resolver.

    2.3. El 18 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don José Antonio Boza Pulida, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    2.4. El 19 de junio de 2021, la señora personera presenta escrito para mejor resolver, señalando que Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Secretaría General solicite a la ONPE o la ODPE del Callao la lista de electores de la mesa de sufragio.

    CONSIDERANDOS

    Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

    En la LOE

    1.2. El artículo 284 señala lo siguiente:

    El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.

    Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

    En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

    1.3 El artículo 2 determina que:

    A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

    En el Reglamento

    1.4 El numeral n del artículo 5 define el cotejo como “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE2 y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE3, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.”

    1.5 El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberá considerar la siguiente regla:

    15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

    En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  5. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  6. los votos en blanco,

  7. los votos nulos y

  8. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

    1.6 El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

    Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  9. Sobre la lista de electores

    2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que, para mejor resolver, se requiera “el padrón de la mesa de sufragio 048439.

    2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la Oficina Nacional de Procesos Electorales el día de la jornada electoral.

    2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la ODPE que...

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