RESOLUCION, N° 0691-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 06812-2021-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró nula el Acta Electoral N° 083336-91-V y consideró la cifra 113 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0691-2021-JNE

Fecha de disposición23 Junio 2021
Fecha de publicación23 Junio 2021
SecciónSección Única

Confirman la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 083336-91-V y consideró la cifra 113 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0691-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004517

GINEBRA - SUIZA - EUROPA

JEE LIMA CENTRO 1 (sepEG.2021004004)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 083336-91-V y consideró la cifra 113 como el total de votos nulos, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de observación del Acta Electoral Nº 083336-91-V, errores materiales: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 083336-91-V y consideró la cifra 113 como el total de votos nulos, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

1.3. Recurso de apelación: el 15 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 06812-2021-JEE-LIC1/JNE.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

a. La Resolución impugnada es injusta, ilegal y antijurídica; causa agravio real, evidente, probado e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

b. El criterio aplicado literalmente del Reglamento por el JEE no es producto de una valoración de los hechos con criterio de conciencia —conforme lo demandan el artículo 181 de la Constitución y el artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones—, pues se aleja del “principio de presunción de la validez del voto” —contenido en el artículo 4 de la LOE—, el cual, precisamente para garantizar la eficacia del voto legítimamente emitido, obliga a que la nulidad sea declarada como última ratio.

c. La aplicación de la norma infra legal por parte del JEE perjudica a la organización política Fuerza Popular, en la medida que se anulan 68 votos a consecuencia de un error humano en el que incurrieron los miembros de mesa, quienes escribieron el número 1 y 2 de “votos en blanco” y de “votos nulos”, respectivamente, en números romanos.

d. Al considerar dichas cifras en romanos como 3, y, agregando las votaciones obtenidas por cada organización política, 68 y 42, el “total de votos emitidos” es “113” en el acta de escrutinio. Ello coincide con los datos consignados en el acta de sufragio, donde la sumatoria del “total de ciudadanos que votaron” (113) con el “total de cédulas no utilizadas” (167) es igual al “total de electores hábiles” (280).

e. En atención al artículo 16 del Reglamento, el JEE ha omitido cotejar y valorar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2.2. Con escrito presentado el 19 de junio 2021, la organización política apelante Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual. En el presente escrito e informe oral hizo mención a la incorporación de la lista de electores.

2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don José Antonio Boza Pulido, a efectos de que se le otorgue el uso de la palabra.

2.4. Con escrito del 20 de junio de 2021, la señora personera, presenta argumentos para mejor resolver, y solicita se requiera a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y a la Oficina Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) del “Callao” la remisión de la lista de electores correspondiente a la mesa de sufragio del presente expediente.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

En la LOE

1.3. El artículo 284 determina lo siguiente:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.4. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.5. El literal n del artículo 5 del Reglamento define “cotejo” de la siguiente manera:

n. Cotejo

Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE [resaltado agregado].

1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, sobre actas con error material, dispone que, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberá considerar la siguiente regla:

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR