RESOLUCION, N° 0631-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01997-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0631-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición21 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 01997-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0631-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004030

LA VICTORIA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001477)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01997-2021-JEE-LIO2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró inválida el Acta Electoral Nº 039512-93-P y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 233 en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 039512-93-P por error material: “Total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01997-2021-JEE-LIO2/JNE el JEE declaró inválida el Acta Electoral Nº 039512-93-P y consideró, como el total de votos nulos, la cifra de 233.

1.3. Escrito de apelación: el 11 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 01997-2021-JEE-LIO2/JNE.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

  1. La Resolución impugnada, si bien aplicó la disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15, previsto en la Resolución Nº 0331- 2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales (en adelante, el Reglamento), no advirtió que es consecuencia de un error involuntario de sumatoria de los miembros de mesa al momento de consignar un dato numérico.

  2. El JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), toda vez que se aleja del principio de presunción de la validez del voto, contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

  3. La resolución del presente caso priva injustamente del derecho de 157 ciudadanos que optaron por la organización política Fuerza Popular.

  4. El A quo no ha considerado que la votación que se ha efectuado en la mesa de sufragio, no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, con lo cual queda claro que ha sido correctamente emitida.

  5. La Resolución cuestionada es injusta, ilegal, antijurídica y causa agravio real, evidente, probado e indiscutible, pues vulnera nuestros derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la LOE y la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos.

    2.2. El 15 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    2.3. El 15 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    2.4. Cabe precisar que señora personera no solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso; así como, ninguno de los abogados acreditados solicitó dicha incorporación en sus informes orales.

    CONSIDERANDOS

    Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

    En la LOE

    1.2. El artículo 284 señala que:

    El escrutinio es realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR