Resolución nº 385-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0301-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0385-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : DAVID EDUARDO PATAZCA CARRASCO (EL SEÑOR PATAZCA) DENUNCIADOS : DONGFENG MOTOR PERU S.A.C. (DFSK PERÚ)

INTERAMERICANA NORTE S.A.C. (INTERAMERICANA NORTE) (INTERAMERICANA NORTE)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

INFORMACIÓN

MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Chiclayo, 24 de mayo de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 27 de abril de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra DFSK Perú e Interamericana Norte, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1.1° literal b), 2.1° y 2.2° y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a DFSK Perú e Interamericana Norte, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIRCOD-INDECOPI. Dicha resolución fue notificada de manera física a sus domicilios fiscales registrados en la base de datos de SUNAT; sin embargo, no presentaron descargos.

  3. Dicho escrito, en virtud de la disposición cuarta del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital, respectivamente.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde:

    Respecto a DFSK Perú y a Interamericana Norte

    Respecto al deber de información

    1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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    (i) Habrían brindado información errónea al momento de la compra del vehículo de marca DFSK modelo Glory 560 Pro el 22 de marzo de 2021, con relación al bono de $ 500.00 y 2 años de mantenimiento gratis por la compra de dicho vehículo.

    Respecto al deber de idoneidad

    (ii) No habrían hecho efectivo el bono de $ 500.00 y 2 años de mantenimiento gratis o 20 mil km por la compra del vehículo de marca DFSK modelo Glory 560 Pro, pese haberlo publicado en la red social de Facebook.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestiones Previas

    Respecto a la notificación dirigida a DFSK Perú

  5. Según ficha RUC, el domicilio fiscal de DFSK Perú está ubicado en Av. Elmer Faucett N° 101 (101-103) Lima, Lima, San Miguel.

  6. La resolución de imputación de cargos dirigida a DFSK Perú fue notificada al domicilio del referido denunciado, según su ficha RUC el 30 de abril de 2021.

  7. En ese sentido, esta instancia considera que la notificación realizada en el presente procedimiento, dirigida a DFSK Perú, se realizó de forma correcta y válida, el 30 de abril de 2021.

    Respecto a la notificación dirigida a Interamericana Norte

  8. Según ficha RUC, el domicilio fiscal de Interamericana Norte está ubicado en Av. José Leonardo Ortiz 450 Lambayeque, Chiclayo, Chiclayo.

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  9. La resolución de imputación de cargos dirigida a Interamericana Norte fue notificada al domicilio del referido denunciado, según su ficha RUC el 29 de abril de 2021.

  10. En ese sentido, esta instancia considera que la notificación realizada en el presente procedimiento, dirigida a Interamericana Norte, se realizó de forma correcta y válida, el 29 de abril de 2021.

    Sobre la falta de legitimidad para obrar frente a Interamericana Norte

  11. Mediante Resolución N° 1 del 27 de abril de 2021, se le imputó a Interamericana Norte dos presuntas infracciones según lo señalado en el numeral 4 de la presente resolución.

  12. El señor Patazca, indica haber evidenciado una publicación en la página oficial de DFSK Perú en Facebook, por lo que procedió con adquirir un vehículo en la concesionaria ubicada en la ciudad de Chiclayo. Bajo dichos términos es necesario evaluar qué responsabilidad mantendría Interamericana Norte frente a los hechos materia de denuncia.

  13. El artículo 108° del Código2 contempla los supuestos que ponen fin al procedimiento con la declaración de la improcedencia de la denuncia, dentro de los cuales se encuentra: e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar.

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108°.- Infracciones administrativas.

    Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, de laudos arbitrales, y aquellos previstos en el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

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  14. La legitimidad para obrar es la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser examinada en cuanto al fondo. Así, la Administración resolverá el fondo de la cuestión denunciada siempre que haya identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos intervinientes en el procedimiento3.

  15. En el presente caso, el señor Patazca viene cuestionando que Interamericana Norte no habría cumplido con la publicidad respecto al vehículo adquirido.

  16. De los medios probatorios se advierte que, en la pagina oficial de Facebook de DFSK Perú se advierte una publicidad respecto a un vehículo ofreciendo un determinado descuento y garantía, según el siguiente detalle:

  17. Asimismo, se advierte la solicitud de compra emitida por interamericana Norte; sin embargo, no se puede lograr advertir alguna información respecto algún ofrecimiento sobre la promoción publicada por DFSK Perú, veamos a continuación:

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos: (…)
    c) Si no existe una relación de consumo, conforme al
    ...

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