Resolución nº 346-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0121-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0346-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : TEODORO GAMARRA CARRILLO (EL SEÑOR GAMARRA) DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERU-INTERBANK (EL BANCO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MÉTODOS COMERCIALES MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 10 mayo de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 14 de abril de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra del Banco, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 19° y 56°.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14972, se tendrán por presentados dicho escrito, sin necesidad de presentación física
    posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

  3. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este al Banco, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 005-2017/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, la parte denunciada no presentó descargos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde que el Banco:

    Respecto al deber de idoneidad

    (i) Habría descontado, de su cuenta de ahorros el 13 de enero de 2021, el monto de S/ 580.82; respecto al pago de la cuota del mes de enero del crédito N° 01399639, pese a que la cuota correspondiente a dicho mes, habría sido cancelada en efectivo 2 de enero de 2021.

    (ii) Habría descontado, de su cuenta de ahorros el monto de S/ 580.82; respecto al pago de la cuota del mes de enero del crédito N° 01399639, monto que habría sido reportado en la boleta de Pensión mensual otorgado por la Caja de Pensiones Militar Policial, pese a que la cuota correspondiente a dicho mes, habría sido cancelada en efectivo 2 de enero de 2021.

    (iii) Habría cobrado la cuota del mes de octubre del crédito N° 01399639, a través de descuento por planilla, pese a que la cuota correspondiente a dicho mes, habría sido cancelada en efectivo 1 de octubre de 2020.

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    Respecto a la modificación contractual unilateral

    (i) De manera unilateral, habría modificado injustificadamente el importe de las cuotas pactadas en el cronograma de pagos del crédito por convenio, de S/565.00 a S/ 580.52 nuevos soles.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la notificación dirigida al Banco

  5. La resolución de imputación de cargos dirigida al Banco fue notificada a su domicilio procesal electrónico, comunicado el 16 de abril de 2021 en el correo: interbankindecopi@intercorp.com.pe; según el siguiente detalle:

  6. En ese sentido, esta instancia advierte que, la notificación de la Resolución de Inicio de procedimiento, dirigida al Banco se realizó de forma correcta y válida el 16 de abril de 2021.

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    Acciones adoptadas por el OPS

  7. Mediante Resolución N° 3 del 14 de abril de 2021, el OPS declaró la nulidad de la Resolución de inicio de procedimiento del 2 de marzo de 2021 y, de todo lo actuado con posterioridad; en mérito a un error en la imputación.

  8. Por tanto, el OPS emitió una nueva Resolución de inicio de procedimiento del 14 de abril de 2021, la misma que, fue notificada a las partes el 16 de abril de 2021.

  9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las partes, antes de la emisión de la referida resolución, presentaron una serie de elementos probatorios; por lo que el OPS, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, considera necesario evaluarlos; más aún si la autoridad administrativa se encuentra impedida de requerir documentación con la que ya se contaría.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  10. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  11. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  12. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    [1] 1 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [3] 3 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se

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    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

  13. El señor Gamarra denunció tres presuntas conductas infractoras contra el Banco, las mismas que se analizarán de forma separada.

    Presunta infracción por analizar

  14. La falta al deber de idoneidad, en tanto habría descontado, de su cuenta de ahorros el 13 de enero de 2021, el monto de S/580.82; respecto al pago de la cuota del mes de enero del crédito N° 01399639, pese a que la cuota correspondiente a dicho mes, habría sido cancelada en efectivo 2 de enero de 2021.

  15. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este al Banco, quien no cumplió con presentar su escrito de descargos. Dicha conducta implicaría una aceptación del contenido de esta.

  16. No obstante, debe precisarse que la presunción legal de veracidad sólo es relativa, pues de existir hechos alegados que no generen convicción en el juzgador, éstos no deberán tomarse como ciertos de acuerdo con lo señalado por el inciso 4) del artículo 461º del Código Procesal Civil4.

  17. Cabe destacar, que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que, quien alega un hecho debe probarlo. En ese sentido es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien debe acreditar que no es responsable por el referido defecto; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que no es posible para el consumidor acreditar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio contratado.

  18. En tales supuestos, es necesario flexibilizar la regla de la carga de la prueba para asegurar el cumplimiento del deber especial de protección de los derechos de los consumidores y usuarios conforme con lo estipulado en la Constitución Política del Perú,

    aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código...

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