QUEJA, N° 018-2014-SULLANA, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana-QUEJA-N° 018-2014-SULLANA

Fecha de disposición16 Mayo 2021
Fecha de publicación16 Mayo 2021
SecciónSección Única

Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

QUEJA N° 018-2014-SULLANA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTA:

La Queja número cero dieciocho guión dos mil catorce guión Sullana que contiene la propuesta de destitución de la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su desempeño como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de los actuados se tiene que con fecha veintinueve de enero de dos mil dos mil catorce, el señor Carlos Alberto Lazo Celi, en su condición de Gerente General de la Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpuso queja escrita contra la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, en su actuación como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana, manifestando que abusó de sus atribuciones al conceder una medida cautelar que a todas luces es ilegal, habiendo causado grave perjuicio a su representada, pues sostiene que no tiene competencia ni por cuantía ni por territorio.

Segundo. Que ante ello, por resolución número uno del treinta y uno de enero de dos mil trece, se abrió investigación disciplinaria contra la señora Petronila del Pilar Mendoza Curay, por su desempeño como Jueza de Paz de Única Nominación de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, Distrito Judicial de Sullana, por haber infringido el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que prevé como faltas muy graves “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Luego, mediante Informe número cero treinta y cinco guión dos mil catorce guión ODECMA guión S, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana concluyó que debe imponerse la medida disciplinaria de suspensión por seis meses a la investigada; y, finalmente mediante resolución número cinco de fecha dos de octubre de dos mil quince, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que se imponga a la investigada la medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en falta prevista en la citada norma.

Tercero. Que la investigada Petronila del Pilar Mendoza Curay presentó su descargo con fecha dos de junio de dos mil catorce, señalando lo siguiente:

i) Con fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, el señor Javier Renán Parra Navarro interpuso medida cautelar fuera de proceso en la modalidad de embargo en forma de retención, sobre los saldos que aparecen en las cuentas bancarias de propiedad del titular de la obligación, Comercializadora CC & S Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, hasta por la suma de quince mil soles, acción que fue admitida por cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, oficiándose al Banco de Crédito del Perú para ello; y,

ii) Como jueza de paz sin formación jurídica y no especializada en la materia, no se considera responsable, pues ha llevado el proceso como si fuera uno de obligación de dar suma de dinero, que a su entender sí procedía conforme admitió y resolvió. Asimismo, indica que no ha perjudicado a las partes, pues si bien “puede haber la existencia de una manera errada de la interpretación de las normas, por no ser profesional abogado, pero si bien es cierto se ha realizado un embargo en forma de retención el resultado del mismo no se ha hecho efectivo al demandante, encontrándose en su posesión un certificado de depósito por la suma de S/ 7,600.00 soles y otra retención por la suma de S/ 7,400.00 soles en comunicación realizada por la entidad bancaria y que obra en la misma entidad, el mismo que se encuentra en su oficio original en el juzgado de paz letrado dentro del expediente en vía de apelación”.

Cuarto. Que de la revisión de los actuados se tiene las copias del Expediente número ciento cuarenta guión dos mil trece, sobre medida cautelar de embargo en forma de retención que tendría como proceso principal uno de obligación de dar suma de dinero, sustentada en el cobro de un cheque de pago diferido (título valor) girado a favor del demandante Javier Renán Parra Navarro, por el monto demandado ascendente a la suma de quince mil soles; y, siendo el hecho imputado en el procedimiento administrativo disciplinario que la jueza de paz investigada no sería competente, por razón del monto de la pretensión; así como, por el domicilio del demandado, los que serán materia de evaluación para determinar si la investigada tenía competencia para tramitar el citado proceso, y lo contrario implicaría imponer la sanción que el caso amerite.

Quinto. Que de los documentos con los cuales el demandante Javier Renán Parra Navarro solicitó la medida cautelar en forma de retención ante la Jueza de Paz de la Urbanización Santa Rosa de Sullana, se tiene el Cheque de pago diferido número cero cero cero cero cero dos uno uno tres cero uno uno nueve tres tres cero uno cero cero cero cero seis cinco seis cuatro (título valor), de fojas cincuenta y seis; y, el contrato de préstamo de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, de fojas cincuenta y cinco; conteniendo el primer documento una obligación pecuniaria de siete mil doscientos cincuenta soles, mientras que el contrato de préstamo contiene una obligación pecuniaria por la suma de dos mil soles. No obstante, se aprecia que se reclamó por la suma de quince mil soles, contemplando intereses compensatorios...

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