Resolución nº 279-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Abril de 2021

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0152-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0279-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : AMANDA JESUS ARANDA GOMEZ (LA SEÑORA ARANDA) DENUNCIADO : BANCO RIPLEY PERU S.A. (EL BANCO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ALLANAMIENTO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 13 de abril de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 5 de marzo de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra del Banco, por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 26 de marzo de 2021, vía operaciones en línea, el Banco presentó descargos señalando lo siguiente:

    - Solicita se declare improcedente la imputación en su contra, en la medida que el cobro por concepto de penalidad (S/ 50.00) se debió al atraso en el pago de su deuda, ya que si bien el voucher presentado por la señora Aranda precisa 05/11/2020, el pago se procesó el 06/11/2020 (un día de atraso); sin embargo, el extorno de dicha penalidad se realizó el 2 de noviembre de 2020, antes de la interposición de la denuncia.

    - Precisa que el cargo cuestionado de S/426.90 soles, se divide en S/326.90 soles de intereses compensatorios y S/50.00 soles de penalidad por pago tardío; sobre el importe de S/326.9 soles, formuló allanamiento.

  3. En virtud de la disposición cuarta del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrá por presentado los escritos antes citados, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde al Banco:

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera
    como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad.

    Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para
    fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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    (i) Habría cobrado indebidamente en el periodo de facturación del 11/09/2020 al 10/10/2020, el monto de S/ 426.90 por concepto de intereses y penalidades, pese a que el pago mínimo señalado en el periodo de facturación del 12/08/2020 al 10/09/2020, habría sido cancelado oportunamente el 5 de octubre de 2020.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Cuestión previa

    Sobre la solicitud de improcedencia del Banco

  5. Mediante Resolución N° 1 de fecha 5 de marzo de 2021, se le imputó al Banco, una presunta conducta infractora, la misa que se encuentra descrita en el numeral 4 de la presente resolución.

  6. El Banco, en su escrito de descargos señaló que se debería declarar improcedente la imputación en su contra, en la medida que el cobro por concepto de penalidad (S/ 50.00) se debió al atraso en el pago de su deuda, ya que si bien el voucher presentado por la señora Aranda precisa 05/11/2020, el pago se procesó el 06/11/2020 (un día de atraso); sin embargo, el extorno de dicha penalidad se realizó el 2 de noviembre de 2020, antes de la interposición de la denuncia.

  7. El artículo 108° del Código2 contempla los supuestos que ponen fin al procedimiento con la declaración de la improcedencia de la denuncia, dentro de los cuales se encuentra: (i) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

  8. Al respecto El Banco, en su escrito de descargos, solicitó se declare improcedente la denuncia, en la medida que, previo a la notificación de la Resolución de inicio de procedimiento (2/11/2020) cumplió con extornar el importe por penalidad (S/5000 soles), cargado en la tarjeta de crédito de la señora Aranda; asimismo, el OPS advierte que el Banco cargó a la tarjeta de crédito de la parte denunciante el importe total de S/426.90

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108°. - Infracciones administrativas.

    Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, de laudos arbitrales, y aquellos previstos en el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    a) Si el denunciante no ostenta la calidad de consumidor final, conforme al presente Código.
    b) Si el denunciado no califica como proveedor, conforme al presente Código.
    c) Si no existe una relación de consumo, conforme al presente Código.


    d) Si ha prescrito la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracción administrativa.
    e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar.
    f) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
    (Artículo incorporado por el Decreto Legislativo N° 1308, Decreto Legislativo que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571)

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    soles, dividido en S/376.90 soles por concepto de interés compensatorio y S/50.00 soles por penalidad, según el siguiente detalle:

  9. En este sentido, el OPS advierte que el Banco cargó el importe de S/426.90 soles a la tarjeta de crédito de la señora Aranda, por concepto de intereses y penalidad, de los cuales, sólo extornó S/50.00 soles, por concepto de penalidad, y no, el importe total cargado, de S/426.90 soles; conforme al siguiente detalle:

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  10. Por tanto, con el extorno parcial del monto denunciado, el Banco no habría cumplido con subsanar la presunta conducta infractora, debiendo, esta instancia, analizar, la imputación en su contra, en su totalidad, en el presente procedimiento; en mérito a ello, corresponde desestimar la solicitud de improcedencia solicitada por el Banco.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  11. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso3. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos4.

  12. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  13. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba5, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no

    [3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las...

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