Resolución nº 273-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Abril de 2021

Fecha de Resolución12 de Abril de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0017-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0273-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : ROBERT FERNANDEZ BRAVO (EL SEÑOR

FERNANDEZ)

DENUNCIADOS : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. (LA FINANCIERA)

SARITA ARLLETH DIAZ MUÑANTE (LA SEÑORA

DIAZ)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANC.

VTA. MIN. EN ALMACENES NO ESPECIALIZ.

Chiclayo, 12 de abril de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 3 de febrero de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Financiera por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 15 de febrero de 2021, vía operaciones en línea, el señor Fernández presentó escrito atendiendo el requerimiento formulado en la resolución de inicio y precisando domicilio procesal electrónico.

  3. El 17 de febrero de 2021, vía operaciones en línea, la Financiera presentó descargos manifestando lo siguiente:

    - Respecto al consumo no reconocido, alegó ruptura del nexo causal, en la medida que el señor Fernández afirmó haber entregado su tarjeta a un tercero; asimismo indicó que este se realizó en un establecimiento físico, con la lectura del chip en el terminal de pagos (POS) del establecimiento comercial y el ingreso de los datos necesarios; para luego ser procesados exitosamente, generándose el código de autorización y se cargó dicho consumo por la firma de la parte denunciante en el voucher de consumo.

  4. El 22 de febrero de 2021, vía operaciones en línea, Izipay presentó escrito proporcionando los datos del establecimiento donde se habría realizado la operación cuestionada.

  5. Mediante Resolución N° 5 del 10 de marzo de 2021, el OPS incluyó de oficio a la señora Díaz.

  6. El 11 de marzo de 2021, vía operaciones en línea, la señora Díaz presentó escrito adjuntando copia de su DNI.

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  7. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a la señora Díaz, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 005-2017/DIR-CODINDECOPI; sin embargo, no presentó descargos.

  8. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  9. Determinar si corresponde:

    Respecto a la Financiera:

    (i) Habría permitido que se realice una operación con su tarjeta de crédito, la misma que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dicha operación se detalla a continuación:

    Fecha Descripción Importe

    17/11/2020 IZI* SARITA PHONE 1,397.21

    Respecto a la señora Díaz:

    (i) No habría adoptado las medidas de seguridad necesarias para verificar la validez de la operación no reconocida por el señor Fernández, realizada con su tarjeta de crédito. Según el siguiente detalle:

    Fecha Descripción Importe

    17/11/2020 IZI* SARITA PHONE 1,397.21

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la notificación de la señora Díaz

  10. La Resolución de inclusión de oficio de la señora Díaz, se notificó a dos domicilios ubicados en: PROLONGACION ASOC. HIJOS DE SAN ANDRES – Ica y AVENIDA AV SANCHEZ CARRION 410 INT 1 NIV 1 – El Porvenir – Trujillo; según el siguiente detalle:

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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  11. Por lo expuesto, el OPS advierte que la notificación realizada a la señora Díaz, en su domicilio sito en Ica, fue recibida por ella misma; por tanto, se evidencia que dicha notificación se llevó a cabo de forma válida y correcta el 17 de marzo de 2021.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  12. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

  13. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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  14. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

  15. En el presente procedimiento, el señor Fernández cuestionó el deber de idoneidad de la Financiera y de la señora Díaz; por lo que corresponderá realizar un análisis de manera separada.

    Respecto a la Financiera

    Presunta infracción por analizar

  16. La falta al deber de idoneidad, en la medida que, habría permitido que se realice una operación con su tarjeta de crédito, la misma que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude. Dicha operación se detalla a continuación:

    Fecha Descripción Importe

    17/11/2020 IZI* SARITA PHONE 1,397.21

  17. La Financiera alegó ruptura del nexo causal, en la medida que el señor Fernández afirmó haber entregado su tarjeta a un tercero; asimismo indicó que este se realizó en un establecimiento físico, con la lectura del chip en el terminal de pagos (POS) del establecimiento comercial y el ingreso de los datos necesarios; para luego ser procesados exitosamente, generándose el código de autorización y se cargó dicho consumo por la firma de la parte denunciante en el voucher de consumo

  18. Cabe destacar, que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que, quien alega un hecho debe probarlo. En ese sentido es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una...

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