DECRETO SUPREMO, N° 059-2021-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Establecen disposiciones para el ingreso y salida del país de los insumos químicos fiscalizados en el ámbito del Decreto Legislativo N° 1103-DECRETO SUPREMO-N° 059-2021-EF

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición 4 de Abril de 2021

Establecen disposiciones para el ingreso y salida del país de los insumos químicos fiscalizados en el ámbito del Decreto Legislativo N° 1103

DECRETO SUPREMO

N° 059-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1103, establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo dispone que mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y los ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se establecen medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos que directa o indirectamente puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal;

Que, en virtud a la referida facultad, mediante Decreto Supremo Nº 016-2014-EM se establecen mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM dispone que el ingreso y salida del territorio nacional de los insumos químicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1103 requerirá de una autorización previa. Asimismo, indica que, en el caso de los hidrocarburos, sólo es exigible la autorización en los departamentos que hayan sido incorporados al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal;

Que, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 207-2014/SUNAT, que dicta normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, específicamente en el Título III, se establecen las disposiciones relacionadas con la autorización de ingreso o salida de los insumos químicos;

Que, a efecto de adecuar la referida autorización a lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, resulta necesario dictar normas sobre las autorizaciones de ingreso y salida de los insumos químicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1103;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; y, en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto regular el ingreso y salida de los insumos químicos en el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1103.

Artículo 2 Definiciones

Para efecto del presente decreto supremo, se entiende por:

  1. Insumos químicos: Al mercurio, cianuro de sodio, cianuro de potasio e hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1103. Así como los insumos químicos que se utilicen directa o indirectamente para la producción, elaboración o extracción de minerales que se incorporen mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas.

  2. Registro: Al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, creado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126.

  3. Registro Especial: Al registro a cargo de la SUNAT, en el que se inscriben los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Consumidores Menores y Transportistas inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM.

    Asimismo, deben inscribirse en el Registro Especial aquellos sujetos no obligados de acuerdo con el primer párrafo del artículo 8 del mencionado Decreto Supremo, que en atención a su consumo lo requieran para cumplir con las disposiciones contenidas en dicha norma en lo referente al uso, comercialización, transporte y traslado, así como en las normas sectoriales vigentes. Esta disposición no resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR