RESOLUCION, N° 0352-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00153-2021-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que excluyó a candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios-RESOLUCION-N° 0352-2021-JNE

Fecha de disposición17 Marzo 2021
Fecha de publicación17 Marzo 2021
SecciónSección Única

Confirman la Resolución N° 00153-2021-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que excluyó a candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios

Resolución N° 0352-2021-JNE

Expediente N° EG.2021008336

MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (EG.2021005609)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de marzo de 2021, debatido y votado el 10 de marzo del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00153-2021-JEE-TBPT/JNE, del 22 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que excluyó a don Juan Sarmiento Bejarano, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00136-2021-JEE-TBPT/JNE, del 13 de febrero de 2021, el JEE declaró procedente la inscripción del señor candidato para al Congreso de la República, en el distrito electoral de Madre de Dios, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. A través del Informe N° 002-2020-LLM-FHV-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 7 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), lo siguiente:

a. Sentencia del 20 de agosto de 2010, emitida por la Sala Mixta de Pisco, recaída en el Expediente N° 00186-2009, por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, que le impuso pena privativa de la libertad suspendida por un (1) año, cuyo estado es rehabilitado.

b. Sentencia del 4 de noviembre de 2014, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Pisco, recaída en el Expediente N° 2014-100, por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, que le impuso pena privativa de la libertad suspendida por un (1) año, cuyo estado es rehabilitado.

c. Sentencia del 24 de febrero de 2016, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Pisco, recaída en el Expediente N° 2011-182, por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, que le impuso pena privativa de la libertad suspendida por un (1) año, cuyo estado es rehabilitado.

1.3. Por medio de la Resolución N° 00142-2021-JEE-TBPT/JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos, quien los presentó dentro del plazo otorgado.

1.4. El 18 de febrero de 2021, el señor personero absolvió el traslado conferido, manifestando que hubo inducción a error debido a que, de acuerdo al reporte generado por la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), respecto a las sentencias condenatorias del señor candidato, la consulta arrojaba “en proceso”, por lo que asumió que no tenía condena alguna que conste en los registros del Poder Judicial; asimismo, el señor candidato, contradiciendo lo arrojado por la Ventanilla Única sobre sus antecedentes penales, decidió declarar sus sentencias en su DJHV presentada ante el partido político, quien por error involuntario no las consignó en la DJHV del sistema Declara.

1.5. A través de la Resolución N° 00153-2021-JEE-TBPT/JNE, del 22 de febrero de 2021, el JEE, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), excluyó al señor candidato por omitir información en el rubro VI, “Relación de sentencias”, de su DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó principalmente lo siguiente:

2.1. De acuerdo a la Ley N° 31038, la información de las sentencias del señor candidato se encuentra en el sistema de datos públicos del Poder Judicial, en tanto las nuevas reglas electorales han trasladado la responsabilidad directa de obtener información pública –de los registros correspondientes– al JNE.

2.2. De acuerdo al reporte del 16 de octubre de 2020, generado por la Ventanilla Única del JNE, respecto a las sentencias condenatorias del señor candadito, la consulta arrojaba “en proceso”; por lo se asumía que no tenía condena alguna en los registros públicos del Poder Judicial sobre sentencias condenatorias. Así, el 26 de octubre de 2020, el señor candidato contradiciendo lo arrojado por la Ventanilla Única sobre sus antecedentes penales reportado por el Poder Judicial, decidió declarar en su DJHV los datos de sus sentencias, y la entregó al partido para que este proceda a su registro en el sistema Declara.

2.3. La personería legal ha reconocido la falta de atención, celo o miramiento en el llenado de la referida hoja de vida, quien asumiendo la veracidad de la consulta a la Ventanilla Única sobre lo reportado por el Poder judicial, y que, por su especialidad en materia electoral, estaba en la mayor capacidad de orientar y guiar en el llenado de la hoja de vida del señor candidato, más si esta es la responsable de digitar y consignar datos en el sistema Declara. Estando clara la atribución de la responsabilidad directa, mal se hace excluirlo por error de otro.

2.4. El JEE no ha valorado las pruebas aportadas, como el original de la DJHV del señor candidato del 26 de octubre de 2020, presentada al partido en el proceso de elecciones internas, la publicación en la página web del partido de las hojas de vida de sus candidatos el 27 de octubre de 2020, como también la constancia de publicación en web de la hoja de vida del señor candidato emitida por el Presidente de la Dirección Nacional Electoral (DINAE).

2.5. Con el propósito de brindar una información completa y precisa del señor candidato, y en atención al numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211 (en adelante, Reglamento), solicitamos al JEE la anotación marginal precisando que el señor candidato cuenta con 3 sentencias por incumplimiento de obligaciones alimentarias, en los expedientes N° 186-2009, N° 2014-100 y N° 182-2011, con estado rehabilitado.

2.6. La resolución impugnada desconoce las Resoluciones N° 343-2016-JNE, N° 2454-2018-JNE y N° 0647-2019-JNE, emitidas por el JNE, en relación a la exclusión por omitir información.

Con el escrito presentado el 5 de marzo de 2021, la organización política designó como abogado a don Luis Marcelo Sandoval Vivas, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente:

  1. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar...

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