RESOLUCION, N° 0290-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Alianza para el Progreso al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa-RESOLUCION-N° 0290-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 6 de Marzo de 2021

Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Alianza para el Progreso al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa

Resolución Nº 0290-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021008075

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (EG.2021007810)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 000193-2021-JEE-AQP1/JNE, del 19 de febrero de 2021, que excluyó a don Robert Pastor Gutiérrez Zúñiga, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, en el proceso de las EG 2021. Mediante Resoluciones Nº 00040-2021-JEE-AQP1/JNE y Nº 00110-2021-JEE-AQP1/JNE, del 11 de enero y 5 de febrero de 2021, respectivamente, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política.

1.2. El 17 de febrero de 2021, la fiscalizadora de hoja de vida remitió el Informe Nº 040-2021-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA1/JNE al JEE, señalando que el señor candidato habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VII: Relación de Sentencias que Declaran Fundadas las Demandas Interpuestas contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar que Hubieran Quedado Firmes, la Resolución Nº 3 - Auto Definitivo, del 3 de octubre de 2011, recaído en el Expediente Nº 00285-2011-0-0401-JP-CI-02, tramitado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Cerro Colorado, sobre obligación de dar suma de dinero.

1.3. A través de la Resolución Nº 000185-2021-JEE-AQP1/JNE, del 17 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 18 de febrero de 2021, el señor personero realizó su descargo y señaló, entre otros, lo siguiente:

1.4.1. Se exige informar sobre sentencias por obligaciones contractuales, sin embargo, se trata de un proceso de ejecución por un título valor (pagaré) que no es un contrato, sino una acción cambiaria independiente de un incumplimiento contractual.

1.4.2. El obligado principal es la empresa APUS PERÚ CONSULTORES & PROVEEDORES S. A. C., que está dada de baja de oficio desde el 2012, y no el señor candidato, quien está en calidad de fiador y gerente general de dicha empresa.

1.4.3. El señor candidato no tenía conocimiento de dicha demanda; además, la norma no precisa que el fiador o avalista de títulos valores, que no tiene la calidad de obligado principal, deba declarar dicha información.

1.5. Mediante la Resolución Nº 000193-2021-JEE-AQP1/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato, por las siguientes razones:

1.5.1. De la revisión del Expediente Nº 00285-2011-0-0401-JP-CI-02, que está en proceso de ejecución, se registra en calidad de demandado: APUS PERÚ CONSULTORES & PROVEEDORES S. A. C., representado por el señor candidato, quien a su vez también figura en calidad de demandado.

1.5.2. Dicho proceso concluyó con la emisión del auto definitivo, Resolución Nº 03, que resuelve llevar adelante la ejecución contra los “ejecutados”: APUS PERU CONSULTORES & PROVEEDORES S. A. C. (obligado principal), Robert Pastor Gutiérrez Zúñiga y Lourdes María Torreblanca Carrera (fiadores solidarios), a efecto de que cumplan con pagar a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa, la suma de S/ 16 528.00.

1.5.3. El citado auto final quedó consentido por el señor candidato al no haber sido cuestionado, generando la condición de cosa juzgada y, por tanto, el señor candidato tenía la obligación legal de declararlo en su DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 22 de febrero de 2021, en su recurso de apelación, el señor personero alegó, entre otros, los siguientes fundamentos:

2.1. Se reitera los argumentos señalados en el descargo presentado.

2.2. Existe falta de debida motivación en la decisión del órgano electoral, así como afectación al derecho de un debido proceso como garantía esencial y fundamental prescrita en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, toda vez que no se habría aplicado el principio de razonabilidad.

2.3. Se limita el derecho a la participación política, establecido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, derecho fundamental que no puede ser restringido por una norma de carácter inferior.

2.4. No existe un análisis de constitucionalidad mediante el test de proporcionalidad ni respecto de la finalidad de la medida. Asimismo, la resolución apelada no supera el análisis de convencionalidad del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2.5. En atención a lo dispuesto en la Ley Nº 31038, las nuevas reglas electorales han trasladado la responsabilidad directa de obtener información pública al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), institución que debió encargarse de extraer la información de...

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