RESOLUCION, N° 0183-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00038-2021-JEE-CALL/JNE, que resolvió excluir a candidato de la Alianza para el Progreso al Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao-RESOLUCION-N° 0183-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición12 de Febrero de 2021

Confirman la Resolución N° 00038-2021-JEE-CALL/JNE, que resolvió excluir a candidato de la Alianza para el Progreso al Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao

Resolución Nº 0183-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006194

CALLAO

JEE CALLAO (EG.2021005811)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00038-2021-JEE-CALL/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que resolvió excluir a don Carlos Manuel Sócrates Sandoval Blancas, candidato al Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00013-2021-JEE-CALL/JNE, del 3 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) resolvió inscribir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. A través del Informe N.° 002-2021-RHO-FHV-JEE-CALLAO/JNE, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el candidato Carlos Manuel Sócrates Sandoval Blancas habría omitido consignar información en el Rubro VI: Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

1.3. Es así que, por medio de la Resolución N.° 00028-2021-JEE-CALL/JNE, del 12 de enero de 2021, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que proceda a la absolución correspondiente.

1.4. Ante ello, el 11 de enero de 2021, la organización política realizó sus descargos e indicó que se incurrió en un error al no consignar dicha sentencia en el Rubro VI; además, mencionó que no ha tenido el ánimo de ocultar información y que se está aplicando retroactivamente la Ley N.° 30717, pues a la fecha de emisión de la misma el candidato ya se encontraba rehabilitado; no obstante, solicitó una anotación marginal en su DJHV.

1.5. A través de la Resolución Nº 00038-2021-JEE-CALL/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE resolvió excluir a don Carlos Manuel Sócrates Sandoval Blancas por omitir información en su DJHV, en el Rubro VI - Relación de Sentencias; además, se encontraría dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 113 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); al registrar una condena impuesta en el expediente N.° 4973-2008, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, por el delito de peculado, a cuatro años de pena privativa de libertad condicional.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Mediante recurso de apelación presentado el 20 de enero de 2021, el personero legal titular argumentó lo siguiente:

2.1. Indebida motivación de la resolución y el derecho a un debido proceso, pues se ha inaplicado los principios de interpretación constitucional.

2.2. Se ha vulnerado el derecho a la participación política establecida en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual también se encuentra reconocido en normas supranacionales.

2.3. El JEE debió realizar un test de proporcionalidad a fin de no restringir el derecho de la participación política.

2.4. Se está vulnerando el principio de irretroactividad de la norma; pues desde la vigencia de la Ley N.° 30717, el candidato ya se encontraba rehabilitado.

2.5. Se ha incurrido en un error al no consignar la referida sentencia; ello, en atención a que se encontraba rehabilitado; por lo que, solicita la anotación marginal correspondiente.

2.6. En atención a lo dispuesto en la Ley N.° 31038, los datos de los registros públicos, como es el caso de la sentencia, deben ser incorporados por el Jurado Nacional de Elecciones de manera automática.

En el escrito presentado el 28 de enero de 2021, la organización política designó como abogado a don José Manuel Villalobos Campana, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último, es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOE

1.2. El artículo 1132, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, establece en su último párrafo lo siguiente:

Impedimentos para ser candidatos

Artículo 113 […]

[…]

Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado].

En la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.4. Los...

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