RESOLUCION, Nº 0162-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-Nº 0162-2021-JNE

Fecha de disposición04 Febrero 2021
Fecha de publicación04 Febrero 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0162-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006016

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004810 Y

EG.2021005937)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00164-2021-JEE-LIC1/JNE, del 14 de enero de 2021, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº EG.2021004810, sobre su pedido formulado referente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Expediente Nº EG.2021004810

1.1. El 24 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, el señor personero) solicitó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021), generándose el Expediente Nº EG.2021004810.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido formulado sobre dicha solicitud de inscripción de candidatos de la referida organización política, bajo los siguientes fundamentos más relevantes:

  1. Mediante Resoluciones Nº 0334-2020-JNE y Nº 0329-2020-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de las EG 2021, el cual estableció el 22 de diciembre de 2020, como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para la elección de Presidente de la República y vicepresidentes, congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

  2. Contraviniendo el criterio de racionalidad, el personero legal ha incumplido el deber de diligencia y oportunidad, esto es, no haber ingresado la solicitud en el tiempo razonable de acuerdo al cronograma electoral; por el contrario se pretendió ingresar su solicitud pasada la fecha y hora límite (22/12/2020, 24:00 horas).

  3. Admitir el pedido formulado por el señor personero implicaría trastocar el cronograma electoral, lo cual modificaría los plazos establecidos afectando el principio de preclusión, trasgrediendo el principio de igualdad y generando incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas que sí cumplieron con presentar sus solicitudes dentro del plazo establecido.

  4. Sin perjuicio de lo señalado, mediante Resolución Nº 00035-2020-JEE-LIC1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº EG.2021004660, se declaró la improcedencia de la fórmula de presidente y vicepresidentes de la República, por no haber alcanzado a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), el mismo que se cerró conforme al cronograma electoral el 22 de diciembre de 2020, cuando aún el partido político se encontraba en periodo de tachas.

    Dicha resolución fue debidamente notificada al señor personero, el 27 de diciembre de 2020, a las 19:15:01 horas, conforme al cargo de notificación Nº 27865-2020-LIC1.

    1.3. El 26 de diciembre de 2020, mediante Oficio Nº 03920-2020-SG/JNE, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones remitió al JEE el escrito del 23 de diciembre de 2020, presentado por el señor personero ante la mesa de partes de la sede central del Jurado Nacional de Elecciones, que contiene su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero (ADX-2020-048496). Dicha solicitud fue ingresada como escrito en el Expediente Nº EG.2021004810.

    Expediente Nº EG.2021005937

    1.4. Posteriormente, el 13 de enero de 2021, el señor personero solicitó al JEE que resuelva la precitada solicitud (ADX-2020-048496), generándose el Expediente Nº EG.2021005937.

    1.5. Mediante la Resolución Nº 000164-2020-JEE-LIC1/JNE, del 14 de enero de 2021, el JEE resolvió la mencionada solicitud, disponiendo estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020 (Expediente Nº EG.2021004810), bajo los siguientes fundamentos:

  5. Mediante Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE del 25 de diciembre de 2020 (Expediente Nº EG.2021004810), el JEE resolvió declarar improcedente el pedido formulado por la referida organización política sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero.

  6. Dicha resolución que fue válidamente notificada a la casilla electrónica CE_09431687, correspondiente al señor personero, el 27 de diciembre de 2020 y leída en la misma fecha.

  7. El Oficio Nº 03920-2020-SG/JNE, remitido por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, fue proveído mediante Resolución Nº 0055-2021-JEE-LIC1/JNE, del 6 de enero de 2021 (Expediente Nº EG.2021004810).

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    El 16 de enero de 2021, en su recurso de apelación, el señor personero sostuvo lo siguiente:

    2.1. El 23 de diciembre de 2020, a consecuencia del cierre del sistema Declara y SIJE-E, formalizaron la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de peruanos residentes en el extranjero, por dos vías, a través del Jurado Nacional de Elecciones y del JEE.

    2.2. El 24 y 25 de diciembre de 2020, el área de Servicios al Ciudadano le comunicó del registro de su solicitud de inscripción, con expediente Nº ADX-2020-048496 (ADM-2020-048595). El 27 de diciembre de 2020, la Secretaría General del JNE le notificó que su solicitud de inscripción había sido remitida al JEE, con oficio Nº 03920-2020-SG/JNE.

    2.3. El 27 de diciembre de 2020, el JEE le notificó la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE del 25 de diciembre de 2020, en la que resolvió declarar improcedente su pedido formulado; indicando además que en dicha resolución se hace referencia al Expediente Nº EG.2021004810; sin embargo, en ninguno de sus considerandos hace mención del expediente Nº ADX-2020-048496. Así también, tampoco se hace referencia a su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero.

    2.4. Ante la no identificación de su solicitud de inscripción que declaró improcedente la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, procedió a requerir información, sin embargo, se le informó sobre la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial, la misma que había sido materia de recurso de apelación, y por tal motivo no formuló apelación contra la mencionada resolución por sustracción de la materia.

    2.5. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2021, solicitó ante el JEE se le notifique el pronunciamiento sobre su solicitud presentada con expediente Nº ADX-2020-048496, a fin de continuar con la inscripción de su lista de candidatos.

    2.6. El 14 de enero de 2021, le notificaron la Resolución Nº 00150-2021-JEE-LIC1/JNE que resolvió declarar consentida la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE del 25 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, archivar el expediente, señalando además, que en ninguna de dichas resoluciones se hace referencia a su solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada con expediente Nº ADX-2020-048496.

    2.7. El 14 de enero de 2021, también se le notificó la Resolución Nº 055-2021-JEE-LIC1/JNE, del 6 de enero de 2021, en la que se dispone estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE. Dicha resolución se fundamenta en el oficio Nº 03920-2020-SG/JNE, que contiene el expediente Nº ADX-2020-048496, sobre su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, es decir, recién dan respuesta a dicha solicitud.

    2.8. Así también, en dicha fecha, se le notificó la resolución materia de su recurso de apelación, y que fue en respuesta a su solicitud presentada el 13 de enero de 2021, fundamentándose en la Resolución Nº 055-2021-JEE-LIC1/JNE, en la que por primera vez se vincula al Expediente Nº ADX-2020-048496.

    2.9. En la resolución materia de apelación, se han cometido errores de valoración de los hechos y de la legislación aplicable, pues el JEE argumentó su decisión en la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE sin considerar que esta fue impugnada el 26 de diciembre de 2020, y vista en audiencia pública el 5 de enero de 2021, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente.

    2.10. El numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020.

    2.11. No obstante, la DNROP aplicó ilegalmente la LOP y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. Ello generó el vencimiento de plazos y la imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos, pues si en una situación de normalidad el procedimiento de...

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