RESOLUCION, N° 100-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00046-2020-JEE-HMGA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción extemporánea de listas de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, presentada por el Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 100-2021-JNE

Fecha de disposición03 Febrero 2021
Fecha de publicación03 Febrero 2021
SecciónSección Única

Confirman la Resolución N° 00046-2020-JEE-HMGA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción extemporánea de listas de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, presentada por el Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 100-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005268

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2021004782)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, quince de enero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Gamboa Zárate, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 0046-2020-JEE-HMGA/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente su solicitud de inscripción extemporánea de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de diciembre de 2020, Víctor Gamboa Zárate, personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) se admita la inscripción extemporánea de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho, alegando, esencialmente, lo siguiente:

  1. El 22 de diciembre de 2020, a las 23:59, concluyó el proceso de inscripción de candidatos a través del SIJE-E, y a pesar de haber realizado la referida inscripción dentro del horario y fecha prevista, se observaron falencias en el referido sistema que impidieron la debida inscripción (demora en la carga de archivos, aparición de mensajes de error y requerimientos relativos a la firma digital).

  2. Ante las dificultades técnicas y, no obstante los varios intentos de carga, apareció el aviso del sistema de conclusión del proceso de inscripción cerrándose el sistema sin haber concluido la inscripción de candidatos.

    1.2. El 29 de diciembre de 2020, dicho personero presentó un escrito adicional en base a informes presentados por la especialista en tecnologías de la información y la asistente de Mesa de Partes del JEE y señaló lo siguiente:

  3. Con anterioridad al 22 de diciembre, el peticionante se apersonó al JEE a consultar sobre la posibilidad de realizar la solicitud de inscripción de manera convencional, indicándosele que debía realizarse obligatoriamente de manera virtual por los sistemas Declara y SIJE-E. Tal hecho evidencia que no se le orientó debidamente, más aún por los informes Nº 002-2020-KVP/AMP/JEE-HMGA y 005-2020-MCL emitidos por la asistente de mesa de partes y el especialista en tecnología de la información del referido JEE, en los que consta que este aceptó una solicitud de inscripción de modo convencional, lo que hace presumir que ocurrió por la existencia de fallas en el sistema SIJE-E.

  4. No se le advirtió de la necesidad de contar con firma digital o de la firma por declaración jurada para poder hacer efectiva la inscripción virtual, lo cual es relevante puesto que la obstrucción y/o avería del sistema SIJE-E, en lo referente a las opciones de firma fue lo que impidió concretar la inscripción virtual iniciada desde las 10 a. m. del 22 de diciembre de 2020.

  5. Tampoco se les instruyó sobre cómo proceder ante la posibilidad de defectos del sistema SIJE-E, orientación que tampoco se pudo dar el mismo día de la inscripción en que resultaron infructuosas las llamadas telefónicas al JNE y JEE.

    1.3. Al respecto, mediante la Resolución Nº 00046-2020-JEE-HMGA/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción extemporánea de la lista de candidatos, al considerar que:

  6. La organización política Partido Aprista Peruano se encontraba habilitada para presentar la solicitud de inscripción de su lista de candidatos en el SIJE-E desde la publicación de los resultados de las elecciones internas (6 de diciembre de 2020) hasta el 22 de diciembre de 2020, a través de sus personeros.

  7. En relación al requisito especial de la firma digital, se trata de una exigencia prevista en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción; adicionalmente, en el artículo 37 del mismo se indica que cada uno de los documentos presentados con la solicitud de inscripción deben contar con la firma digital del personero; asimismo, mediante la Resolución Nº 00007-2020-JEE-HMGA/JNE, notificada el 21 de diciembre de 2020, se le exhortó a la organización política a cumplir con presentar los documentos con firma digital.

  8. Los personeros legales no actuaron de forma diligente y oportuna, tanto más si el 22 de diciembre el JEE atendió al público hasta las 24:00 horas, no habiendo recibido ningún reporte o queja relacionada a fallas técnicas del SIJE-E.

  9. En cuanto a la recepción de la solicitud de inscripción de una organización política, se basa en el ejercicio del derecho de petición y la obligación del JEE de recepción de la misma, lo cual no implica respuesta favorable al solicitante. Precisa además que la referida organización cumplió con la presentación virtual de la solicitud de inscripción.

  10. El JEE no puede admitir la inscripción extemporánea puesto que se afectaría el principio de preclusión, seguridad jurídica e igualdad en materia electoral.

    1.4. Mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00046-2020-JEE-HMGA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

  11. El JEE no cumplió con instruir al recurrente sobre el requisito de la firma digital del personero legal y es falso que el JEE notificó la Resolución Nº 0007-2020-JEE-HMGA/JNE, del 20/12/2020, mediante la que reconoce al personero legal titular ante el JEE y exhorta al cumplimiento de uso de la firma digital en los escritos. Agrega que en el reporte de su casillero CE_10108218 no consta dicha notificación.

  12. La solicitud no se inscribió en el sistema SIJE-E, debido al defecto del mismo sistema, por lo que no está inmersa en alguna causal de improcedencia.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático.

    En la Constitución Política

    - Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

    1.2. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el Jurado Nacional de Elecciones tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria.

    1.3. En el artículo 181, se señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

    En la Ley Orgánica de Elecciones

    1.4. En el artículo 109, se indica que cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

    Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.

    Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

    1.5. En el artículo 115, se señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra. El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas vence ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones.

    - Sobre el plazo para presentar solicitudes de inscripción de listas

    1.6. Mediante el Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de julio de 2020, se convocó a Elecciones Generales para el día domingo 11 de...

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