RESOLUCION, Nº 194-2020-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 208-2020-GG/OSIPTEL y confirman multa-RESOLUCION-Nº 194-2020-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición18 de Diciembre de 2020

Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 208-2020-GG/OSIPTEL y confirman multa

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 194 -2020-CD/OSIPTEL

Lima, 16 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE Nº : 134-2019-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 208-2020-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 208-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 141-2020-GG/OSIPTEL la misma que sancionó con una multa de ciento cincuenta y un (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 2 de la Medida Cautelar impuesta con Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL1.

(ii) El Informe Nº 022-OAJ/2020 del 4 de noviembre de 2020, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 134-2019-GG-GSF/PAS y el Expediente Nº 007-2019-GG-GSF/CAUTELAR.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Mediante carta Nº 2387-GSF/2019, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (antes Gerencia de Supervisión y Fiscalización y, en adelante, DFI2) notificó el 16 de diciembre de 2019, la Resolución de Medida Cautelar Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL recaída en el Expediente Nº 007-2019-GG-GSF/CAUTELAR, mediante la cual se impuso una Medida Cautelar a AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos:

    SE RESUELVE:

    Artículo 1°.- IMPONER una Medida Cautelar a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., a fin de que en el plazo de un (1) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta ubicados en la vía pública.

    Artículo 2°.- El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la presente Resolución por parte de AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., constituirá infracción muy grave, la cual podrá ser sancionada, con una multa entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336.

    (…)

    1.2 Mediante carta S/N de fecha 8 de enero de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución Nº 025-2020-GG/OSIPTEL de fecha 21 de enero de 2020.

    1.3 A través de la carta Nº 2429-GSF/2019 notificada el 23 de diciembre de 2019, la GSF comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por el presunto incumplimiento del artículo 1 de la Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos por escrito.

    1.4 A través del escrito S/N recibido el 6 de enero de 2020, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

    1.5 Con carta Nº 103-GG/2020, notificada el 30 de enero de 2020, la Primera Instancia puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL, el Informe Final de Instrucción Nº 012-GSF/2020, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.

    1.6 Mediante Resolución N° 141-2020-GG/OSIPTEL, notificada el 8 de julio de 2020, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de ciento cincuenta y un (151) UIT al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 1 de la Medida Cautelar impuesta con Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL.

    1.7 El 30 de julio de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 141-2020-GG/OSIPTEL.

    1.8 Mediante Resolución N° 208-2020-GG/OSIPTEL, del 7 de setiembre de 2020, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

    1.9 El 28 de setiembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 208-2020-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de Informe Oral.

  2. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. CUESTIÓN PREVIA

    3.1. Respecto de la solicitud de abstención.-

    Sobre el particular, y conforme al análisis realizado en el Informe N° 022-OAJ/2020, este Consejo Directivo considera que corresponde desestimar la solicitud de abstención formulada por AMÉRICA MÓVIL.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Sobre los argumentos señalados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, esta Gerencia considera lo siguiente:

    4.1. Respecto de la imposición de una Medida Cautelar.-

    Es importante indicar que las Leyes N° 273324, N° 273365, así como en TUO de la Ley de Telecomunicaciones6 han establecido y desarrollado las facultades del OSIPTEL dentro de las cuales se encuentran las funciones normativas, de regulación, supervisión, fiscalización, de solución de conflictos, reclamos y control de conductas anticompetitivas.

    Asimismo, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 7027, se puede señalar que el objeto de este Organismo es ejercer sus atribuciones (regular, normar, supervisar y fiscalizar dentro del ámbito de su competencia) con la finalidad de garantizar que en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones rijan los principios de libre competencia (comportamiento de las empresas operadoras, las relaciones de dichas empresas entre sí y las de éstas con los usuarios), se protejan los derechos de los usuarios (garantizando las calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario) y se mantenga un equilibrio en dicha actividad económica (regulando el equilibrio de las tarifas y facilitando al mercado una explotación y uso eficiente de los servicios públicos de telecomunicaciones)

    Siendo así, en el marco de la función normativa del OSIPTEL y con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios, se emitió la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL que modificó TUO de las Condiciones de Uso, incorporando el artículo 11-D. Dicha disposición recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identificación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio.

    Asimismo, corresponde a las empresas operadoras remitir al OSIPTEL, entre otros aspectos, el registro de distribuidores autorizados, incluyendo la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio.

    En tal sentido, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identificada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública.

    Por lo tanto, el hecho que las normas referidas por AMÉRICA MÓVIL no contengan una prohibición expresa, lo cierto es que la disposición supervisada, la medida cautelar impuesta y el incumplimiento imputado se han efectuado sobre la base de facultades legalmente otorgadas al OSIPTEL.

    Finalmente, en lo correspondiente al pronunciamiento de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, es preciso aclarar que la Resolución Nº 171-2020/CEB-INDECOPI no indica que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso no contenga una prohibición para contratar en la vía pública, sino más bien señala que no advertiría que dicha disposición imponga una barrera burocrática.

    Adicionalmente ello, a través de la mencionada Resolución, el INDECOPI reconoce que una de las obligaciones establecidas en el referido artículo 11-D, es la de remitir al OSIPTEL un registro de distribuidores, en el que se deberá indicar los códigos que se les hubieran asignado y la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Por tanto, en la misma línea de este Organismo Regulador, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas aceptó que existe una obligación de indicar direcciones específicas, que elimina la posibilidad de que las ventas en la vía públicas se encuentren permitidas.

    En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados.

    4.2. Respecto de la vulneración del Principio de Legalidad.-

    - Sobre las...

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