RESOLUCION DIRECTORAL, N° 268-2020-MTC/17.03, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Renuevan autorización a CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC, para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo en local ubicado en el departamento de Arequipa-RESOLUCION DIRECTORAL-N° 268-2020-MTC/17.03

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición26 de Octubre de 2020

Renuevan autorización a CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC, para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo en local ubicado en el departamento de Arequipa

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 268-2020-MTC/17.03

Lima, 26 de octubre de 2020

VISTOS:

La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta N° E-190266-2020 de fecha 16 de setiembre de 2020, presentada por la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. – CIPESAC, mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 168-2020-MTC/17.03 y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15 de fecha 20 de abril de 2015 publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de mayo de 2015, se resolvió autorizar por el plazo de cinco (05) años a la empresa denominada CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. – CIPESAC como Centro de Inspección Técnica Vehicular para operar con dos (02) Líneas: una (01) Línea de Inspección Técnica Tipo Mixta y una (01) Línea de Inspección técnica tipo Liviana, en el local ubicado en el Predio Rustico Santa Rosa U. C. 20226 Irrigación Zamacola, Kilómetro 6 de la vía del ferrocarril a Puno, Distrito de Cerro Colorado Provincia y Departamento de Arequipa;

Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta N° E-123043-2020 de fecha 01 de julio de 2020, la señora Rosalía Lourdes Ocharan Miranda identificada con DNI N° 29376470, Gerente de la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC, con RUC N° 20455018090, con domicilio en el Predio Rustico Santa Rosa U.C. 20226 Irrigación Zamacola, kilómetro 6 de la Vía Ferrocarril a Puno, distrito Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa y correo electrónico cipesac@cipesac.pe, en adelante la Empresa, solicita renovación de la autorización1 para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV, otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15;

Que, mediante Resolución Directoral N° 168-2020-MTC/17.03 de fecha 19 de agosto de 2020, se resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15, presentada por la Empresa; debido a que no cumplió con acreditar que mantenía el requisito dispuesto en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC (en adelante el Reglamento), para la renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular, referido a la Constancia de Calibración de Equipos conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la norma acotada;

Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-190266-2020 de fecha 16 de setiembre de 2020, la representante legal de la Empresa, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 168-2020-MTC/17.03, argumentando que se ha incumplido lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 137.2 del artículo 137 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG)2, al no habérsele requerido la subsanación satisfactoria del requisito dispuesto en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, respecto de la presentación de la Constancia de Calibración de Equipos;

Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos;

Que, el numeral 218.2 del artículo 218 de El TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;

Que, el artículo 219...

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