Resolución nº 446-2020/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0310-2020/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0446-2020/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : PRISCILLA JOANNA SOLORZANO LARREATIGUE

(LA SEÑORA SOLORZANO)

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERU-INTERBANK

(EL BANCO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 22 de setiembre de 2020

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 7 de agosto de 2020, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 27 de agosto de 2020, vía operaciones en línea, El Banco presentó descargos, señalando lo siguiente:

    - La señora Solórzano manifestó que es titular de la tarjeta de crédito N° 4110*******8464, con la cual se habrían realizado 33 consumos durante el periodo del 10 de enero al 15 de enero de 2020, los cuales no reconoce, por un total de S/1,947.74.

    - Diez de las operaciones cuestionadas no han sido cargadas a dicha tarjeta; por lo que, niegan la imputación respecto a esos consumos.

    - Respecto a los consumos que fueron cargados en la tarjeta de crédito de la señora Solórzano, se realizaron en la medida que dicha tarjeta se encontraba en situación de activa, pues el bloqueo se produjo el 16 de enero de 2020 a las 07:24:29 horas, con código de bloqueo 717725.

    - La señora Solórzano presentó el reclamo N° 27620393, indicando no reconocer consumos realizados con su tarjeta de crédito, por lo que se le brindó respuesta a través de la Carta de fecha 21 de enero de 2020, informándole que eran 23 los consumos que se habían cargado a su tarjeta.

    - El 20 y 23 de enero de 2020 procedieron con la devolución de los 23 consumos que fueron materia de reclamo, como se verifica en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito con fecha de facturación del 13 de enero de 2020 al 13 de febrero de 2020, bajo la glosa “Consumos No Reconocidos”.

    - Los consumos materia de denuncia no generaron intereses ni comisiones porque fueron abonados en la misma facturación del cargo, no existiendo medidas correctivas que la denunciante vaya a obtener a su favor con respecto a las 23 operaciones devueltas.

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    - El presente procedimiento administrativo sancionador se inició el 20 de agosto de 2020; es decir, después de la devolución total de los consumos no reconocidos por la señora Solorzano, lo cual sucedió el 20 y 23 de enero de 2020, con lo cual debería declararse improcedente la denuncia.

  3. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrá por presentado dicho escrito, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde:

    (i) Habría permitido que se realicen operaciones vía internet con la tarjeta de crédito de titularidad de la denunciante, las mismas que no reconoce, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, en tanto no corresponderían a su patrón habitual de consumo, pudiendo detectarse como fraudulentas. Dichas operaciones se detallan a continuación:

    N° Fecha Descripción Importe S/. 1 10/01/2020 Beat 30.48
    2 10/01/2020 Beat 27.74
    3 10/01/2020 Beat 6.10
    4 11/01/2020 Beat 16.56
    5 11/01/2020 Beat 7.72
    6 11/01/2020 Beat 7.72
    7 11/01/2020 Beat 7.72
    8 11/01/2020 Beat 7.72
    9 11/01/2020 Beat 7.72
    10 11/01/2020 Beat 7.72
    11 11/01/2020 Beat 7.72
    12 12/01/2020 Beat 8.53
    13 12/01/2020 Beat 30.50
    14 12/01/2020 Beat 6.53
    15 12/01/2020 Beat 21.97
    16 12/01/2020 Beat 28.69
    17 13/01/2020 Beat 18.90
    18 13/01/2020 Beat 34.35
    19 13/01/2020 Beat 23.92
    20 13/01/2020 Beat 10.42
    21 13/01/2020 Beat 8.57
    22 14/01/2020 Beat 34.49

    [1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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    23 14/01/2020 Beat 10.29 24 15/01/2020 Netflix inc 24.90 25 15/01/2020 Ripley payme 202.80 26 15/01/2020 Ripley payme 159.20 27 15/01/2020 Ripley payme 306.20 28 15/01/2020 Practika.com. pe 185.18 29 15/01/2020 Mercado Libre 285.00 30 15/01/2020 Ripley payme 186.20 31 15/01/2020 Ce Saga Falab 168.90 32 15/01/2020 Google * Youtuble 25.22 33 15/01/2020 Netflix.com 30.06

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la Medida Cautelar solicitada por la señora Solorzano

  5. El artículo 109° del Código establece que, en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el Indecopi puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las medidas cautelares indicadas en dicho artículo destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva2.

  6. Esta instancia considera que existen tres presupuestos que deben presentarse de forma concurrente a efectos de analizar la viabilidad de dictar una medida cautelar solicitada en los procedimientos por infracción a las normas de protección al consumidor: a) Acreditar la verosimilitud de la infracción; b) demostrar que existe un peligro en la demora de la emisión del pronunciamiento que definirá la controversia; y, c) señalar cuál es la medida adecuada para cautelar la decisión final.

  7. Sobre el primer presupuesto, la verosimilitud de la infracción es un grado intermedio entre la duda y la certeza, sin constituir un estado que acredite fehacientemente la comisión de una infracción al Código3. Asimismo, la carga de acreditar el presente

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 109° .- Medidas cautelares

    En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el Indecopi puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:
    a. La cesación de los actos materia de denuncia.
    b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia.
    c. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.
    d. El cierre temporal del establecimiento del denunciado.
    e. Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de este.

    El Indecopi puede, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el secretario técnico puede imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la comisión. La comisión ratifica o levanta la medida cautelar impuesta. El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en materia de protección al consumidor goza también de la facultad de ordenar medidas cautelares.

    [3] 3 Al respecto, la Sala ha señalado en diversos pronunciamientos que el grado de verosimilitud requerido para el dictado de una medida cautelar puede ser equiparado a un nivel intermedio de certeza en el cual la autoridad administrativa debe tener la

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    presupuesto corresponde al solicitante de la medida cautelar, por lo que deberá evaluarse, en cada caso concreto, la forma a través de la cual se está demostrando dicha verosimilitud.

  8. De otro lado, sobre el segundo presupuesto que debe observar el peticionante de la medida, le corresponde a éste demostrar que la intervención de la autoridad es necesaria en la medida que existe un peligro en la demora de la emisión de la decisión que definirá la controversia presentada4.

  9. Finalmente, sobre el tercer presupuesto para el dictado de una medida cautelar, la adecuación es la necesidad que la medida cautelar peticionada sea congruente y proporcional para lograr la finalidad de la tutela cautelar; esto es, asegurar la eficacia de la decisión final que pueda emitir la Comisión al término del procedimiento.

  10. En atención a lo expuesto, esta instancia considera que, a efectos de evaluar la solicitud de medida cautelar presentada por la señora Solorzano, debe analizarse, de forma independiente, si se verifica la...

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