RESOLUCION, N° 0234-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE-RESOLUCION-N° 0234-2020-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 5 de Septiembre de 2020

Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE

Resolución Nº 0234-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019848

LIMA - HUARAZ

JEE HUARAZ (ECE.2020007596)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que determinó que la organización política Acción Popular ha incurrido en infracción al numeral 7.2, del artículo 7, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, al haber difundido propaganda electoral denigrante en agravio de Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

A través del Informe Nº 046-2020-MKMDG, del 25 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral a través de la red social Facebook, audio y video, en la que se observa un mensaje que alude a Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata al Congreso de la República, representante de la región Áncash, por la organización política Acción Popular, que podría atentar contra su dignidad y honor, por existir una contienda personal entre candidatos militantes de la referida organización política en el distrito de Huaraz, conforme se aprecia en el siguiente detalle:

Hecho que constituiría una presunta infracción conforme a lo establecido en el numeral 7.2, del artículo 7, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, (en adelante, el Reglamento).

Mediante la Resolución Nº 00142-2020-JEE-HUARAZ/JNE, del 27 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la organización política Acción Popular, a fin de determinar la existencia de la infracción establecida el numeral 7.2, del artículo 7 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la referida organización política a fin de que realice sus descargos.

Con fecha 31 de enero de 2020, Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política recurrente, presentó su descargo y señaló lo siguiente:

a. Que el partido político rechaza cualquier acto que atente contra las buenas costumbres y agravie el honor de las personas, por lo que Eifilin Doris Ríos Durán ha sido candidata de su organización política; no es posible que se admita a trámite el presente procedimiento en contra de su organización política, pues no son autores del referido audio y video.

b. Que de acuerdo al artículo 12 del Reglamento solicita que se excluya a su organización política y, en consecuencia, se archive el proceso instaurado en su contra.

Con fecha 4 de febrero de 2020, la ciudadana Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata de la organización política Acción Popular, señala que las imágenes y audio que dieron lugar al presente proceso fueron difundidas públicamente en la página de Facebook “El Poder Emborracha - Áncash con Carlos Miranda” y que, a la fecha, dicho video ya ha sido retirado.

Asimismo, mediante la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, el JEE determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre Propaganda Electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento.

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020, Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:

– Que la resolución materia de apelación no ha establecido la conexidad de cómo es que la organización política Acción Popular ha cometido la infracción, por lo que se ha transgredido el principio de congruencia y falta de motivación de la resolución impugnada, pues señala que la infracción fue cometida en agravio de la entonces candidata de Acción Popular a través de la página de Facebook “El Poder Emborracha - Áncash con Carlos Miranda”, lo que significa que su organización política fue, incluso, víctima de estos hechos, pues esta propaganda habría causado que obtengan menos votación, vulnerando no solo a la candidata sino al partido político.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

  1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

  2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

    i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

    ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

  3. En cuanto a la primera atribución de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

  4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

  5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

  6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de las ECE 2020, por las siguientes razones:

    a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte...

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