RESOLUCION, N° 0237-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N.° 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1-RESOLUCION-N° 0237-2020-JNE

Fecha de disposición05 Septiembre 2020
Fecha de publicación05 Septiembre 2020
SecciónSección Única

Confirman la Resolución N° 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1

Resolución Nº 0237-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019840

PIURA

JEE PIURA 1 (ECE.2020007430)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Huamaya Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la referida entidad municipal, para que actúen conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2020, mediante el Informe Nº 048-2020-JARV, Jaime Alberto Rodríguez Villena, coordinador de fiscalización, concluyó que Ismael Huayama Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, durante las actividades oficiales por el aniversario de creación política de la provincia de Huancabamba, el 13 de enero de 2020, conforme a los dos (2) videos transmitidos en la cuenta de la red social Facebook de la Radio “La Nueva Huancabamba”, permitió la participación del excongresista y candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular, lo que podría considerarse una vulneración al literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020).

Mediante la Resolución Nº 00157-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de enero de 2020, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) dispuso correr traslado del precitado informe al mencionado alcalde, a fin de que presente sus descargos.

Por ello, el 3 de febrero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

a) En los dos (2) videos no se verifica, que represente lesividad alguna con las establecidas en las normas prohibitivas, pues no se hace alusión a frases, lemas o nombres, colores de algún partido político o candidato, puesto que no fue invitado conforme al programa central del aniversario; sin embargo, estuvo y, por tal motivo, fue invitado a la mesa como un acto de cortesía y agradecimiento.

b) Tanto él como el candidato al Congreso son de diferentes agrupaciones políticas.

c) En su calidad de alcalde no ha realizado invocación alguna, general o abstracta dirigida a la población para que vote por Mártires Lizana Santos, además que en su conducta no se hace mención a favorecer o perjudicar a un candidato.

d) Es necesario precisar que este evento no era proselitista, por lo que no se advierte en sus declaraciones alguna promoción o desincentivo del voto al ciudadano a favor de un candidato.

El 7 de febrero de 2020, a través de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, el JEE resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad por parte de la citada autoridad edil.

El 12 de febrero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, señalando lo siguiente:

a) El JEE no ha motivado su pronunciamiento puesto que no se hizo alusión a ninguna organización política ni candidato, no hubo proselitismo ni interés particular, así como tampoco se ha invocado a que la población vote por el candidato al Congreso.

b) Solo se hizo reconocimiento, mas no hay vestigios de proselitismo político o favoritismo, tampoco se mencionó al candidato Mártires Lizana Santos.

c) La labor, al momento de dirigirse a todos, respecto al excongresista siempre fue de agradecer, y no se ha buscado beneficios electorales ni se mencionó sobre su postulación ni partido político. Como alcalde realizó un discurso de agradecimiento.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

  1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre neutralidad cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

  2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

    i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

    ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

  3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

  4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

  5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

  6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

    a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

    b) De lo anterior, se desprende que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito...

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