RESOLUCION, Nº 116-2020-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 117-2020-GG/OSIPTEL y confirman multa-RESOLUCION-Nº 116-2020-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición28 de Agosto de 2020

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 117-2020-GG/OSIPTEL y confirman multa

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 116-2020-CD/OSIPTEL

Lima, 28 de agosto de 2020

EXPEDIENTE Nº : 0046-2016-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de apelación contra la Resolución Nº 117-2020-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 117-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 305-2017-GG/OSIPTEL que dispuso sancionar con una multa de cuarenta y cinco con 90/100 (45,9) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el literal (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, el Reglamento de Reclamos), al haber incumplido el primer y segundo párrafo del artículo 11 de la misma norma; respecto a treinta (30) códigos de reclamo.

(ii) El Informe Nº 133-GAL/2020 del 11 de agosto de 2020, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación; y,

(iii) El Expediente Nº 0046-2016-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Mediante la carta Nº 572-GFS/2016, notificada el 15 de agosto de 2016, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (en adelante, GFS) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haberse verificado el incumplimiento del primer y segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de Reclamos) considerando lo siguiente2:

    Conductas imputadas Tipificación Calificación
    No implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital en su página web, dado que: a) no se logró el ingreso a expedientes; b) no se consignó el plazo para la solución del reclamo; y, c) no se visualizó los documentos que contiene los expedientes. Literal (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos GRAVE

    1.2. Mediante escrito Nº TP-AG-GGR-2421-16 recibido el 6 de octubre de 2016, TELEFÓNICA remitió sus descargos.

    1.3. Por carta Nº 2014-GFS/2016, notificada el 11 de octubre de 2016, la GFS comunicó a TELEFÓNICA que, conforme al numeral (v) del artículo 22 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones3 (en adelante, RFIS), amplía los hechos en virtud de los cuales se inició el PAS, al haber incumplido con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de Reclamos; conforme al siguiente detalle4:

    Conductas imputadas Tipificación Calificación
    No implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital, así como conocer el estado de su tramitación y el plazo para obtener una respuesta al mismo, en: a) la página Web; y, b) los Centros de Atención. Literal (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos GRAVE

    1.4. Conforme al escrito Nº TP-AG-GGR-2854-16, recibida el 25 de noviembre de 2016, TELEFÓNICA presentó sus descargos respecto a la ampliación de cargos.

    1.5. Mediante Resolución Nº 305-2017-GG/OSIPTEL, notificada el 20 de diciembre de 20175, la Gerencia General resolvió lo siguiente:

    Norma Conductas imputadas Decisión
    Primer y segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de Reclamos No implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital y conocer el estado de su tramitación en los Centros de Atención, respecto a seis (6) códigos de reclamo. DAR POR CONCLUIDO
    No implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital, visualizar los documentos que contienen los expedientes y el plazo para obtener una respuesta al mismo, en: a) la página Web; y, b) los Centros de Atención, respecto a treinta (30) códigos de reclamo. SANCIONAR CON 45,9 UIT

    1.6. El 15 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 305-2017-GG/OSIPTEL.

    1.7. Con Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa6.

    1.8. Mediante Resolución Nº 117-2020-GG/OSIPTEL, notificada el 12 de junio 2020, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración.

    1.9. El 3 de julio de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 117-2020-GG/OSIPTEL; y, solicita se le conceda informe oral ante el Consejo Directivo, a fin de exponer sus argumentos.

    1.10. El 27 de agosto de 2020 se realizó el informe oral.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:

    De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General7, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    3.1 Sobre la muestra empleada en el presente PAS

    TELEFÓNICA sostiene que se habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, dado que el OSIPTEL no ha establecido los criterios para el análisis, determinación y selección del muestreo. Ciertamente, TELEFÓNICA precisa que, a pesar de lo establecido en el artículo 16 y en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de Supervisión8, el Consejo Directivo no ha aprobado los criterios para la muestra; por lo que, existe un empleo arbitrario e irrazonable de esta herramienta estadística.

    Asimismo, TELEFÓNICA señala que el PAS se ha sustentado en la evaluación de una muestra que no es aleatoria; y, en consecuencia, dicha muestra resulta inválida.

    En ese sentido, TELEFÓNICA refiere que no existen evidencias que aseguren representatividad y aleatoriedad; y, por ende, la muestra realizada por el OSIPTEL se encuentra sesgada y presenta errores. Cabe agregar que, TELEFÓNICA sostiene que la Gerencia General no se ha pronunciado sobre dicho extremo, vulnerando su derecho al debido procedimiento y el deber de motivación en los actos administrativos emitidos.

    Sobre el particular, la Gerencia General ha señalado acertadamente que: (i) el Reglamento de General de Supervisión no dispone que el OSIPTEL tenga previa y necesariamente, en todos los casos, que determinar, analizar y seleccionar el universo y la correspondiente muestra representativa, para realizar las acciones de supervisión; y, (ii) debe considerarse que el ejercicio de la función supervisora del OSIPTEL se rige, entre otros, por el Principio de Discrecionalidad previsto en literal d) del artículo 3 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF)9, recogido también en el artículo 3 del Reglamento General de Supervisión, en virtud del cual, los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada para la consecución de los fines de la supervisión.

    Así, el OSIPTEL, a través de su órgano instructor, tiene la facultad de establecer el método de supervisión más adecuado, según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se requiere verificar. Además, corresponde dejar en claro que, tal como es de conocimiento de TELEFÓNICA, la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho específica10; lo cual no sucede en el presente caso.

    En tal sentido, corresponde indicar que el método de muestreo, contemplado en el artículo 16 del Reglamento de General de Supervisión, no es la única forma de garantizar la obtención de pruebas válidas a ser destinadas a sustentar si corresponde o no la imposición de actos de gravamen, sino que las metodologías de supervisión son diversas y a través del uso de cualquiera de ellos es posible obtener medios probatorios efectivos para acreditar posibles incumplimientos.

    En efecto, debe tenerse presente que -contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA- existen suficientes evidencias que sustentan el incumplimiento del primer y segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento para la Atención; y, en consecuencia la infracción tipificada en el literal (i) del numeral 7 del Anexo 1 de la misma norma, en tanto TELEFÓNICA no implementó los mecanismos idóneos que permitan a los usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital y con valor legal, conocer el estado de su tramitación y el plazo para obtener una respuesta al mismo, a través de soportes o medios informáticos en las oficinas o centros de atención a los usuarios y mediante mecanismos en línea en su página web de Internet.

    De este modo, tal como sostiene la Gerencia General en el presente PAS – y, conforme al Informe de Supervisión Nº 632-GFS/2016– en siete (7) de ocho (8) reclamos consultados se detectó el incumplimiento del primer y segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de Reclamos, lo que representa el 87.5% de los casos analizados.

    No obstante, es oportuno...

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