RESOLUCION, N° 0160-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Res. N.° 00026-2020-JEE-LIS1/JNE mediante la cual se determinó que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, incurrió en infracción prevista en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral-RESOLUCION-N° 0160-2020-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición18 de Julio de 2020

Confirman la Res. N.° 00026-2020-JEE-LIS1/JNE mediante la cual se determinó que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, incurrió en infracción prevista en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

Resolución Nº 0160-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020006721

LURÍN - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ECE.2020005602)

ELECCIONES CONGRESALES 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, la cual determinó que el citado municipio incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso que se remitan copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones; y que se archive el expediente, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

A través del Informe Nº 052-2019-AVCM, de fecha 29 de diciembre de 2019, la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal proveniente de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, conforme al siguiente detalle:

Las referidas difusiones de publicidad no fueron reportadas por dicha entidad, conforme lo establece el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Mediante la Resolución Nº 00025-2019-JEE-LIS1/JNE, del 31 de diciembre de 2019, el JEE abrió procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, a fin de determinar si el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la prohibición señalada en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en la infracción establecida en el literal g del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil a fin de que realice sus descargos.

A través del Oficio Nº 005-2020-ALC/ML, de fecha 3 de enero de 2020, la referida entidad presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:

  1. Los elementos publicitarios que se colocaron están vinculados directamente a una campaña de prevención de impostergable necesidad, toda vez que se prevenía a la población de no exponerse al dengue, chikungunya y zika, y a su vez brindarle las pautas mínimas necesarias de qué hacer cuando resultasen afectadas, ya que en el país se estaba viviendo una situación sumamente crítica y de emergencia dada la “Alerta Epidemiológica” con Código: AE-004-2019 emitida por el Ministerio de Salud.

  2. No existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y la existencia de favorecimiento respecto al proceso de elecciones de congresistas que se vienen desarrollando.

  3. Adicionalmente, apenas se tomó conocimiento de los hechos descritos en el informe de fiscalización, se dispuso el retiro inmediato de los elementos publicitarios, más allá de ser considerados de impostergable necesidad pública, por respeto al fiel cumplimiento de la normatividad.

    Ante dichos descargos, mediante Resolución Nº 00004-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 6 de enero de 2020, se dispuso que la coordinadora de fiscalización del JEE emita un informe respecto al retiro de la publicidad estatal originada por el Informe Nº 052-2019-AVCM.

    En ese sentido, a través del Informe de Fiscalización Nº 012-2020-AVCM, la coordinadora de fiscalización del JEE constató que se verificó que la referida publicidad estatal había sido retirada tanto el nombre como el cargo del alcalde.

    Con fecha 10 de enero de 2020, el JEE emitió la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, mediante la cual determinó que la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro, garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso que se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones y que se archive el expediente.

    Ante dicho pronunciamiento, el 16 de enero de 2020, Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

  4. El JEE no tomó en consideración que apenas se tomó conocimiento de los hechos vertidos en el informe de fiscalización del JEE, se dispuso el retiro y/o eliminación inmediata del contenido prohibido en los elementos publicitarios (nombre y cargo del alcalde), hecho que debe evaluarse a la luz de los principios del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. Nº 004-2019-JUS.

  5. Asimismo, el JEE no ha desvirtuado cada uno de los descargos presentados, lo que denota una falta de debida motivación.

  6. El JEE inició el procedimiento sancionador por la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento; sin embargo, fundamenta la infracción que se le imputa por las causales previstas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, hecho que resulta inadmisible, toda vez que dichas infracciones nunca le fueron imputadas cuando se inició el procedimiento sancionador.

  7. No existe argumento jurídico para sostener que la publicidad estatal materia de cuestionamiento no es de impostergable necesidad o de utilidad pública.

  8. Debe evaluarse que no existe vinculación entre el recurrente y el proceso electoral en curso; asimismo, la publicidad estatal no tiene alcance frente a la naturaleza o ámbito y tampoco guarda relación con alguno de los participantes del presente proceso electoral.

  9. Finalmente, solicita que se resuelva como en casos similares, para ello cita diversas resoluciones emitidas por la Dirección Central de Gestión Institucional, en las cuales se archivaron los procesos.

    CONSIDERANDOS

    Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

    1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

    2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

  10. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

    ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

    1. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

    2. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

    3. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

    4. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

  11. La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020...

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