DECRETO SUPREMO, Nº 003-2020-JUS, PODER EJECUTIVO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales-DECRETO SUPREMO-Nº 003-2020-JUS
Emisor | Poder Ejecutivo |
Fecha de la disposición | 1 de Abril de 2020 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2014-JUS se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, y define los procedimientos y la metodología a emplearse para la determinación del orden de prelación de pago de estos adeudos;
Que, la Ley N° 30841 modifica el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 30137, estableciendo que se prioriza preferentemente el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, a los acreedores mayores de sesenta y cinco (65) años de edad y/o a los acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o terminal debidamente diagnosticada y acreditada por especialistas del Ministerio de Salud y/o EsSALUD, según la clasificación de las deudas en grupo laborales, previsionales, víctimas en actos de defensa del Estado y victimas por violación de derechos humanos, y otras deudas de carácter social;
Que, es necesario aprobar el nuevo Reglamento de la Ley N° 30137 considerando las condiciones preferentes incorporadas a dicha Ley, para que se determine el orden de prelación de pago de estos adeudos a favor de los citados acreedores;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, que consta de seis (06) capítulos, trece (13) artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria, conforme al Anexo adjunto que forma parte integrante de este Decreto Supremo”.
El Decreto Supremo, incluyendo su Reglamento, se publica en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de su publicación en el referido diario oficial”.
La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.”
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y la Ministra de Economía y Finanzas”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Esta norma tiene por objeto reglamentar la Ley N° 30137, desarrollando los procedimientos y la metodología para la aplicación de los criterios de priorización y las condiciones preferentes incorporadas por la Ley N° 30841, para la atención del pago a los acreedores del Estado que cuenten con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, con cargo al presupuesto institucional de la Entidad donde se genera el adeudo;
Para efectos de este Reglamento se entiende como:
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Materia Laboral: Obligaciones relativas a derechos individuales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, incluyendo aquellas que se originen en el marco de la intermediación, a través de cooperativas de trabajadores.
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Materia Previsional: Obligaciones vinculadas a derechos pensionarios que permitan el acceso a una pensión, la determinación del monto de la misma o que busquen recuperar los aportes pensionarios de los trabajadores por cualquiera de los sistemas previsionales existentes.
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Víctimas en actos de defensa del Estado: Obligaciones originadas a favor de personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, como producto de acción de armas, actos de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del mismo servicio, de acuerdo con las normas de la materia.
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Víctimas de violaciones de derechos humanos: Obligaciones originadas como producto de los delitos establecidos en el Título XIV-A “Delitos contra la humanidad” del Código Penal, así como las establecidas en sentencias de instancias supranacionales donde se haya determinado la responsabilidad del Estado peruano.
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Otras deudas de carácter social: Obligaciones que tengan una o más de las siguientes características:
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Deudas que sean derivadas de negligencias médicas en centros hospitalarios públicos.
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Deudas a favor de beneficiarios provenientes de la aplicación del artículo 243 del Decreto Legislativo Nº 398, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM.
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Otros beneficios judicializados de carácter social, tales como subsidios por luto y sepelio, subsidio por descanso médico o licencia pre y post natal, beneficios reconocidos a personas en situación de pobreza o extrema pobreza según la clasificación socioeconómica establecida en el Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH, entre otros.
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Deudas no comprendidas en los grupos previos: Obligaciones que no se encuentran incluidas en los criterios previos y que cuentan con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución.
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Personas con enfermedad terminal: Acreedores con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que acreditan con un informe emitido por una junta médica del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud - EsSalud, o de las áreas de salud correspondientes, según sea personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de las Fuerzas Armadas (FFAA); que son pacientes que no responden a tratamientos específicos instaurados para curar o estabilizar la enfermedad, y que probablemente su expectativa de vida no supere el año luego de haberse realizado el diagnóstico. También es considerada como aquella enfermedad avanzada, progresiva e incurable, sin aparentes y razonables posibilidades de respuesta al tratamiento específico y donde concurren numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes que produce gran impacto emocional en el enfermo, familia y equipo sanitario, muy relacionados con la presencia, explícita o no, de muerte y con un pronóstico de vida inferior a 6 meses.
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Personas con enfermedad avanzada: Aquellos acreedores de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que acreditan con un informe emitido por una junta médica del Ministerio de Salud o del Seguro Social de Salud - EsSalud, o de las áreas de salud correspondientes, según sea personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de las Fuerzas Armadas (FFAA); que son pacientes que tienen una enfermedad degenerativa, sin posibilidad de recuperación, requiriendo terapia paliativa para mejorar su calidad de vida, es una enfermedad incurable, avanzada y progresiva, con escasa posibilidad de respuesta a tratamientos específicos, ni evolución de carácter oscilante y frecuentes crisis de necesidades, intenso impacto emocional y familiar; con repercusiones sobre la estructura cuidadora, y alta demanda y uso de recursos. Para efectos del presente Reglamento, se encuentran dentro de esta clasificación, las personas con discapacidad severa, que por su condición fisiológica y funcional tienen dependencia de terceros para...
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