Resolución nº 269-2019/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente556-2018/CC3

Lima, 18 de octubre de 2019

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), mediante Memorándum N.° 417-2016/CC3, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) la supervisión de la I.E.P. Ateneo, cuyo titular es el Consorcio Educativo Ateneo E.I.R.L (Consorcio), a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).

  2. Mediante Resolución N.° 1 del 06 de junio de 2019, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra el Consorcio, en los siguientes términos:

    I.V RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

    [1] 1 El administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20522060900 y con domicilio fiscal ubicado en Av. Los Fresnos Mz. M Lt. 10, Urb. Portada del Sol (Alt. Cdra. 16 de la Av. Los Fresnos), La Molina, Lima. Asimismo, se encuentra registrada en la Partida Electrónica N.° 12282569 de la SUNARP.

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Educativo Ateneo E.I.R.L., titular de la I.E.P. Ateneo de la Molina, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, no contaría con un profesional colegiado y habilitado para ejercer la profesión de psicólogo, para el periodo escolar 2018.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Educativo Ateneo E.I.R.L., propietario de la I.E.P. Ateneo de la Molina, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, que al inicio del año escolar 2018, no habría entregado a los padres de familia y estudiantes un boletín informativo que difunda las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar frente a casos a violencia física y psicológica y de todo tipo de hostigamiento y acoso entre estudiantes.

    TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Educativo Ateneo E.I.R.L., propietario de la I.E.P. Ateneo de la Molina, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, no contaría con un Libro de Registro de Incidencias de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 004-2018-MINEDU, que aprueba los “Lineamientos para la Gestión de la Convivencia Escolar, la Prevención y la Atención de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes” para el periodo escolar 2018”.

  3. El 18 de junio de 2019, el Consorcio presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) En el 2017, cumplió con informar oportunamente los costes permitidos e interés legal moratorio permitido para los niveles de primaria y secundaria. Sin embargo, por un error mecanográfico involuntario se consignó el mismo monto de interés para el nivel inicial, pese a que el monto de la pensión era distinto.

    (ii) Tiene absoluta voluntad de reparar el posible daño de afectación económica que pudiera haber causado a los consumidores, por lo que, procedería de inmediato a la devolución del importe cobrado por error.

    (iii) El reconocimiento expreso respecto a la imputación de cargo en su contra consistente en no contar con un profesional colegiado y habilitado para ejercer la profesión de psicólogo para el año escolar 2018.

    (iv) Cumplió con entregar el Boletín Informativo que contiene las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar para el año 2018 y el 16 de marzo de 2018 colocó en su portal web institucional el citado boletín, tal como se aprecia en los documentos que obran en el expediente.

    (v) Mediante Resolución Directoral 017-18-IEP-A, se aprobó el plan de convivencia democrática correspondiente al año 2018 y se encargó su cumplimiento, comunicación y difusión. Asimismo, a través de la Resolución Directoral 002-2018-IEP-A, se conformó el Comité de Tutoría y Orientación Educativa y se nombró un coordinador y responsable de convivencia y disciplina escolar.

    (vi) Conforme consta en el expediente, cuenta con el Libro de Registro de Incidencias, el cual contiene los formatos descritos en el Decreto Supremo 004-2018 MINEDU y en él vienen registrando las incidencias de acuerdo a ley.

    (vii) Si bien en la cubierta del referido libro no se aprecia el nombre de la institución en letras, se identifica que pertenece a su institución porque se consigna su logo-signo distintivo, el cual contiene en el diseño y color el nombre de su

    institución; hecho que permite perfectamente identificar que el libro corresponde a su institución.
    (viii) Precisó que la circunstancia descrita no impide, ni limita que se cumpla con el mandato legal impuesto y que se afecte la funcionalidad y objeto del libro de incidencias.

  4. A través de la Resolución N.° 2 del 27 de agosto de 2019, se puso en conocimiento del Consorcio el Informe Final de Instrucción N.° 188-2019/CC3-ST (IFI), otorgándose un plazo de cinco días para la presentación de sus descargos.

  5. A pesar de que el administrado fue válidamente notificado el 24 de setiembre de 2019, no cumplió con formular sus descargos2. En consecuencia, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Comisión) emitir la decisión final en el PAS iniciado en contra del Consorcio.

    II. ANÁLISIS

    A. Cuestión Previa: Sobre los alegatos referidos al cobro de intereses mayor al permitido durante la campaña escolar 2017

  6. En sus descargos, el Consorcio se pronunció sobre el hecho referido al cobro de intereses mayor al permitido durante la campaña escolar 2017.

  7. Sin embargo, la referida conducta no es objeto del presente procedimiento; por lo tanto, no corresponde pronunciarse sobre los alegatos vinculados a dicha conducta.

    B. Respecto al reconocimiento y sus efectos

  8. En el literal a)3 del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se recoge uno de los atenuantes de responsabilidad administrativa, referida al reconocimiento de responsabilidad, el cual debe realizarse en forma expresa y por escrito; asimismo, se señala que en los casos que la sanción sea una multa esta podrá reducirse hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

  9. Al respecto, debe indicarse que dicha figura implica una admisión de la responsabilidad administrativa de los hechos que fueron imputados por la Autoridad Administrativa, renunciando así a sus argumentos de defensa.

  10. Para que dicha figura surta efectos, el administrado tiene que reconocer su responsabilidad administrativa de forma expresa y por escrito; por lo cual, se tendrá

    [2] 2 Cabe precisar que considerando que no fue posible de notificar la Resolución N.° 2 en el domicilio procesal señalado por el administrado, se resolvió notificar dicha resolución en el domicilio fiscal del CONSORCIO, conforme a lo establecido en la sección 3 de la Directiva 001-20113-TRI-INDECOPI-Directiva de Notificaciones.

    [3] 3 TUO de la LPAG

    Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (…)
    2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

    1. Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

    En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe (…)

    por acreditada su responsabilidad tanto por la documentación obrante en el expediente, así como por su propia declaración.

  11. A mayor detalle, se precisa que el reconocimiento del hecho imputado, no podrá ser materia de controversia en la medida que queda plenamente verificada su responsabilidad; en consecuencia, su cuestionamiento en el futuro carecería de fundamento.

  12. Mediante escrito del 18 de junio de 2019, el Consorcio reconoció la infracción consistente en no contar con un profesional colegiado y habilitado para ejercer la profesión de psicólogo, para el periodo escolar 2018.

  13. En consecuencia, en virtud al reconocimiento efectuado y los documentos obrantes en el expediente, se ha verificado que el Consorcio habría vulnerado lo establecido en el artículo 73 del Código, toda vez que, no contó con un profesional colegiado y habilitado para ejercer la profesión de psicólogo, en el periodo escolar 2018.

  14. Cabe señalar que no resulta pertinente pronunciarse sobre los argumentos de defensa adicionales presentados por el Consorcio, en la medida que ha renunciado a los mismos con el reconocimiento de la presente infracción.

  15. Por lo tanto, este Colegiado concluye que corresponde sancionar al Consorcio por infracción a lo establecido en el artículo 73 del Código, en tanto no contó con un profesional colegiado y habilitado para ejercer la profesión de psicólogo, en el periodo escolar 2018.

    C. Respecto al deber de idoneidad en los servicios educativos

  16. El artículo 13 de la Constitución Política del Perú establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana4. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “la educación ostenta prelación del más alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la democracia y se vincula directamente con el desarrollo económico y social del país”5.

  17. La Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala), mediante Resolución N.° 005-2018/SPC-INDECOPI de fecha 5 de enero de 2018, determinó que la prestación que ofrece un proveedor de servicios educativos en el mercado, ostenta una posición especial frente a otras, dado que el servicio brindado a través de una institución...

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