RESOLUCION, N° 244-2019/SUNAT, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Modifican la normativa sobre la liquidación de compra electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago-RESOLUCION-N° 244-2019/SUNAT

Fecha de disposición26 Noviembre 2019
Fecha de publicación28 Noviembre 2019

Lima, 26 de noviembre de 2019

CONSIDERANDO:

Que el párrafo 1.1 del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT y norma modificatoria designa, a partir del 1 de octubre de 2018, como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) creado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, respecto de liquidaciones de compra electrónicas, a los sujetos que deban emitir una liquidación de compra de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT y normas modificatorias;

Que el inciso a) del párrafo 1.2 del citado artículo único establece que los sujetos designados como emisores electrónicos deben emitir la liquidación de compra electrónica a través del SEE-SUNAT Operaciones en Línea (SEE-SOL), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias;

Que, entre otros efectos de la designación de emisores electrónicos referida en el primer considerando, el numeral 3.11 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias contempla la posibilidad del emisor electrónico de liquidaciones de compra electrónicas de emitir liquidaciones de compra en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas cuando esté imposibilitado de emitir la liquidación de compra electrónica por causas no imputables a él (emisión en contingencia) o si su domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet (emisión en zonas con baja o nula conexión a internet);

Que, por su parte, el artículo 23 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT establece, entre otros, que la liquidación de compra electrónica se emite en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del RCP, solo a favor de la persona natural que carezca de número de RUC y si el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada “periodo aplicable” hasta el mes anterior al de la emisión no supera el límite que para tal efecto se establece;

Que, asimismo, el mencionado artículo 23 dispone que el periodo aplicable comprende en el 2018 los meses de octubre a diciembre y en el 2019 los meses de enero a diciembre, considerándose en ambos casos un límite de 75 UIT; que a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que el vendedor supere el límite correspondiente, no puede emitirse la liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor y que la información sobre la superación de ese límite es brindada por el SEE-SOL;

Que, además, la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT prevé, entre otras disposiciones sobre la liquidación de compra electrónica, la posibilidad de su reversión, cuando se ha emitido consignando erróneamente determinada información referida al vendedor y al producto comprado; el registro en SEE-SOL de la información respecto a las liquidaciones de compra emitidas en contingencia y el registro en dicho sistema de los pagos por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra electrónicas y en aquellas emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada. Asimismo, la citada resolución señala los plazos aplicables a la reversión y a las mencionadas obligaciones de registro;

Que, por otra parte, en relación con las liquidaciones de compra emitidas en zonas con baja o nula conexión a Internet, el inciso 4.6.1 del numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT regula la obligación de informarlas a la SUNAT en el plazo y utilizando los medios que para tal efecto se señalan. Dicha disposición prevé que la citada información tendrá el carácter de declaración jurada;

Que, a efecto de la emisión de la liquidación de compra electrónica y de la liquidación de compra en formatos impresos y/o importados, cuando esta última corresponda, debe señalarse -a partir del 1 de enero de 2020- el “periodo aplicable” y el límite hasta el cual se permite su emisión;

Que, adicionalmente, para fortalecer el control en relación con la liquidación de compra electrónica, resulta necesario modificar el momento respecto del cual se considera que se supera el límite mencionado en el considerando anterior, regular su otorgamiento, reducir los plazos aplicables a la reversión de la liquidación de compra electrónica y al registro de los pagos por operaciones contenidas en las liquidaciones de compra, establecer la presentación de una declaración jurada informativa sobre las liquidaciones de compra emitidas en contingencia (tal como está previsto para las facturas, boletas de venta y notas que se emiten en contingencia, reemplazando -de esa manera- el registro de dichas liquidaciones de compra en SEE-SOL) y reducir el plazo para la presentación de la declaración jurada informativa en relación con las liquidaciones de compra emitidas en zonas con baja o nula conexión a Internet;

Que, de otro lado, a fin de brindar facilidades para la emisión de la liquidación de compra electrónica y teniendo en cuenta la operatividad de los emisores electrónicos de ese comprobante de pago, se considera conveniente que este también pueda emitirse utilizando el SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE-Del contribuyente), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias;

Que, según lo expresado en los considerandos anteriores, se debe modificar el RCP y las Resoluciones de Superintendencia N.os 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT, 300-2014/SUNAT, 199-2015/SUNAT, 317-2017/SUNAT y 013-2019/SUNAT en lo pertinente;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1 Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT

Modifícase el párrafo 1.2 del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT y norma modificatoria, en los siguientes términos:

Artículo único. Designación de nuevos emisores electrónicos a partir del 1 de octubre de 2018

(…)

1.2 Los sujetos señalados en el numeral precedente:

a) Deben emitir la liquidación de compra electrónica en el referido sistema a través del SEE-SOL o del SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

b) Deben considerar lo normado en los numerales 3.10 y 3.11 del artículo 3 y en el primer párrafo del inciso a) y en el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014-SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2 Modificación del Reglamento de Comprobantes de Pago

Modifícase el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago y normas modificatorias, en los términos siguientes:

Artículo 6.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

1. Están obligados a emitir comprobantes de pago:

(…)

1.3 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC y que el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada período aplicable hasta el día calendario anterior al de la emisión no supere el límite de 75 UIT. Para tal efecto, debe considerarse lo siguiente:

a) El período aplicable comprende los meses de enero a diciembre de cada año.

b) El cómputo del límite a que se refiere este inciso se inicia respecto de cada período aplicable.

c) La información sobre el referido límite es brindada por SUNAT Operaciones en Línea. Para tal efecto, se tiene en cuenta la información que obra en los sistemas de la SUNAT al día calendario anterior a la fecha de emisión, encontrándose el emisor en la obligación de consultar esa información en la fecha de emisión.

d) Debe tenerse en cuenta la normativa sobre emisión electrónica.

A partir del día calendario siguiente a aquel en que el vendedor supere el límite correspondiente, no puede emitir una liquidación de compra respecto de dicho vendedor.

Artículo 3 Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT

3.1 Modifícase el literal b), el último párrafo del numeral 1 y el numeral 5 del artículo 24 de la Resolución de...

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