RESOLUCION, Nº 1071-2019/SBN-DGPE-SDDI, ORGANISMOS EJECUTORES, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES - Declaran desafectación y venta directa de predio ubicado en el distrito de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar y departamento de Tumbes-RESOLUCION-Nº 1071-2019/SBN-DGPE-SDDI

EmisorSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
Fecha de la disposición30 de Octubre de 2019

San Isidro, 30 de octubre de 2019

VISTO:

El Expediente Nº 178-2016/SBNSDDI en el que se sustenta la desafectación administrativa de zona de dominio restringido y la venta directa a favor de la sociedad conyugal conformada por LUIS FELIPE ZAPATA HOLLER y ANA MARÍA JIMÉNEZ LLOSA del predio de 13 231,15 m2 ubicado en el distrito de Canoas de Punta Sal, provincia Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, inscrito a favor del Estado Peruano, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en la partida registral Nº 11031874 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Tumbes de la Zona Registral Nº I, con Cus Nº 119309, en adelante “el predio”.

CONSIDERANDO:

  1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA (en adelante el “El T.U.O de la Ley Nº 29151”) y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias (en adelante “el Reglamento”), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siendo responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo, y tiene como finalidad lograr el aprovechamiento económico de los bienes estatales en armonía con el interés social.

  2. Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 47º y 48º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN (en adelante “ROF de la SBN”), aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, publicado el 22 de diciembre de 2010, la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario es el órgano competente en primera instancia para programar, aprobar y ejecutar los procesos operativos relacionados con los actos de disposición de los bienes estatales bajo la competencia de la SBN.

  3. Que, mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2016 (S.I. Nº 05203-2016), complementado con escrito del 18 de marzo (S.I. Nº06335-2016), Luis Zapata Holler, en adelante “el administrado”, solicita la compraventa directa del predio de 34 478, 90 m2 ubicado en el distrito de Canoas de Punta Sal, provincia Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, inscrito a favor del Estado Peruano, representado por el Gobierno Regional de Tumbes, en la partida registral Nº 11024005 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Tumbes de la Zona Registral Nº I – Sede Tumbes, con Cus Nº 80201, de la cual formó parte “el predio”, sustentando su petitorio en la causal prevista en el literal b) del artículo 77º de “el Reglamento”, con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés regional aprobado por el Gobierno Regional de Tumbes.

  4. Que, para tal efecto, adjunta entre otros, la siguiente documentación: 1) copia simple del documento nacional de identidad de “el administrado” (fojas 14); 2) copia legalizada de la Resolución Directoral Regional Nº 5-2015-GOB-REG.TUMBES-DIRCETUR-DR-DT del 13 de febrero de 2015 (fojas 15); 3) copia certificada de la partida registral Nº 11024005 expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Tumbes el 2 de marzo de 2016 (fojas 19); 4) copia simple de la memoria descriptiva de “el predio”, suscrita el 7 diciembre de 2012 (fojas 24); 5) copia simple del oficio Nº 163-2015/SBN-DGPE-SDDI del 27 de enero del 2015 (fojas 29); 6) copia simple de la carta Nº 126-2015/GOB.REG.TUMBES-GRPPAT-SGAT-SG del 6 de agosto del 2015 (fojas 30); 7) copia simple del informe Nº 081-2015/GOB.REG.TUMBES-GRPPAT-SGAT/PEGM del 4 de agosto del 2015 (fojas 32); 8) información digital CD (fojas 34); asimismo, adicionó 9) expediente técnico para aprobación de línea de alta marea de noviembre del 2015 (fojas 36); 10) copia simple de la Resolución Directoral Nº 0085-2016MGP/DGCG de fecha 7 de diciembre del 2015 (fojas 59); 11) copia simple del plano topográfico –LAM2 de noviembre del 2015(fojas 62); 12) copia simple del plano de ubicación – U, de noviembre del 2015 (fojas 63); y, 13) información digital en CD (fojas 64).

  5. Que, con Resolución Nº 476-2016/SBN-DGPE-SDDI del 03 de agosto del 2016 (fojas 142), la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario declaró improcedente la solicitud de venta directa peticionada por “el administrado”, la misma que apelada fue declarada nula por la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal mediante Resolución Nº153-2016/SBN-DGPE, del 30 de noviembre de 2016, rectificada por Resolución Nº157-2016/SBN-DGPE, del 07 de diciembre 2016, que dispuso retrotraer el procedimiento de venta directa a fin de que esta Subdirección emita un nuevo pronunciamiento conforme a Ley de acuerdo a los considerandos que contiene.

  6. Que, el artículo 32º de “el Reglamento” y el numeral 5.2) de la Directiva Nº 006-2014/SBN denominada “Procedimiento para la aprobación de la venta directa de predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad”, aprobada mediante la Resolución Nº 064-2014-SBN (en adelante “la Directiva Nº 006-2014/SBN”) establecen que esta Superintendencia sólo es competente para la evaluación, trámite y aprobación de los actos de disposición de los bienes de carácter y alcance nacional y aquellos de propiedad del Estado que se encuentran bajo su administración; siendo la admisión a trámite de venta directa de un predio estatal posible, en tanto se encuentre inscrito a favor del Estado.

  7. Que, la Ley Nº 26856 “Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido” (en adelante “la Ley de Playas”), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 050-2006-EF (en adelante el “Reglamento de la Ley de Playas”), establecen las causales, condiciones y procedimientos para la desafectación y adjudicación de las áreas ubicadas en la zona de dominio restringido, cuya observancia ha sido incorporada en los numerales 6.2 (literal n) y 6.5. (penúltimo párrafo) de “la Directiva Nº 006-2014/SBN”.

  8. Que, el artículo 4º de “el Reglamento de la Ley de Playas”, en concordancia con el artículo 2º de “la Ley de Playas”, define como zona de dominio restringido a la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de hasta 50 metros paralela a la línea de alta marea, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área y no existan terrenos de propiedad privada excluidos de su ámbito; asimismo, “el Reglamento de la Ley de Playas” en sus artículos 15º, 16º, 17º y 18º regula el acto de desafectación administrativa y las causales de desafectación y adjudicación de terrenos comprendidos en esta zona, atribuyéndole competencia para estos actos a la SBN.

  9. Que, el numeral 6.1) de “la Directiva Nº 006-2014/SBN” regula las etapas del procedimiento de venta directa.

    Respecto a la calificación Formal

  10. Que, mediante Informe Preliminar Nº 195-2017/SBN-DGPE-SDDI del 22 de setiembre del 2017 (fojas 249), se procedió a verificar la documentación presentada por “los administrados” conforme al numeral 6.3) de “la Directiva Nº 006-2014/SBN”, concluyéndose la evaluación formal favorable de la solicitud, lo cual se verifica según lo siguiente:

    1. Titularidad del predio solicitado en venta

  11. Que, el predio de 34 478, 90 m2 inscrito en la partida registral Nº 11024005, se independiza del predio denominado “Quebrada seca” de 15,760 has. inscrito en la Partida...

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