Resolución nº 1646-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente92-2017/PS1-IMC

Lima, 14 de agosto de 2019

ANTECEDENTES

(i) Sobre el procedimiento seguido bajo el Expediente N° 0976-2014/PS1

  1. El 19 de diciembre de 2014, el señor Cornejo denunció a Chubb por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, manifestando lo siguiente:

    (i) El 20 de setiembre de 2012, contrató con Chubb un Seguro Protección de Tarjeta de Crédito (Póliza 71000014) para su tarjeta de crédito emitida por Crediscotia Financiera S.A. (en adelante, Crediscotia).

    (ii) El 24 de diciembre de 2013, fue víctima de fraude de su tarjeta de crédito, al haberse realizado consumos no reconocidos por S/ 4 050,003, por lo que procedió a bloquearla e interpuso la denuncia policial correspondiente. Asimismo, solicitó ante Chubb la cobertura del seguro contratado.

    (iii) En febrero de 2014, Chubb le solicitó la presentación de información adicional (copia del Documento Nacional de Identidad legalizada, denuncia policial y recibo de consumos no reconocidos), siendo que envió lo solicitado el 12 de marzo de 2014.

    (iv) El 2 de abril de 2014, Chubb le requirió nuevamente la presentación de documentación adicional; sin embargo, pese a que cumplió con remitirla, hasta la fecha la compañía aseguradora no había cumplido con atender el siniestro.

    [1] 1 Con RUC N° 20390625007.

    [2] 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre del 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificado por Decreto Legislativo N° 1308, publicada el 30 de diciembre de 2016.

    [3] 3 Los consumos se realizaron conforme a lo siguiente:
    a) El 17 de diciembre de 2013 en ‘Bazar Juguetería’ por S/ 2 200,00.
    b) El 20 de diciembre de 2013 en ‘Bazar Juguetería’ por S/ 1 000,00.
    c) El 20 de diciembre de 2013 en ‘Baza Juguetería’ por S/ 850,00.

    M-CPC-05/01

  2. Por Resolución Final 0812-2015/PS1 del 23 de noviembre de 2015, el OPS declaró infundada la denuncia contra Chubb, por la presunta infracción al artículo 19 del Código, en tanto la compañía aseguradora gestionó la solicitud de indemnización y presentó una Orden de Pago a favor de Crediscotia, entidad beneficiaria del seguro.

  3. Debido a la apelación presentada por el señor Cornejo el 15 de enero de 2016, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución Final N° 0444-2017/CC1 del 3 de marzo de 2017, resolviendo lo siguiente:

    (i) Revocó la Resolución Final 0812-2015/PS1, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Chubb por presunta infracción al artículo 19 del Código; y, reformándola, la declaró fundada, en la medida que la compañía aseguradora no presentó los medios probatorios suficientes que generen certeza de que efectuó el pago en la cuenta bancaria del denunciante de la indemnización del seguro de protección de tarjeta de crédito contratado (Póliza 71000014).

    (ii) Ordenó a Chubb, en calidad de medida correctiva, que cumpliera con brindar al señor Cornejo la cobertura del seguro de protección de tarjeta de crédito contratado (Póliza 71000014), por los consumos no reconocidos del 17 y del 20 de diciembre de 2013.

    (iii) Sancionó a Chubb con una multa de 0,69 Unidad Impositiva Tributaria (en adelante, UIT).

    (iv) Ordenó a Chubb que cumpliera con el pago de las costas y costos del procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de infracciones y Sanciones del Indecopi.

  4. El 21 de marzo de 2017, Chubb presentó un escrito, a través del cual adjuntó documentación para sustentar el pago de S/ 2 800,00 a favor de Crediscotia, habiéndose emitido un cheque de gerencia con dicha finalidad. Asimismo, sustentó el pago de la multa impuesta.

    (ii) Sobre el procedimiento de incumplimiento de medida correctiva

  5. El 27 de abril de 2017, el señor Cornejo denunció a Chubb ante el OPS por el incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la Comisión.

  6. Mediante Resolución N° 1 del 26 de julio de 2017, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador por el presunto incumplimiento, tramitado bajo el Expediente Nº 0092-2017/PS1-IMC; y, requirió a Chubb que presentara sus descargos y los medios probatorios que los sustenten.

  7. El 8 de agosto de 2017, Chubb presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de setiembre de 2012, el señor Cornejo contrató un seguro de protección
    de tarjeta de crédito, el cual ofrecía ─entre otros─ una cobertura de

    M-CPC-05/01

    US$ 1 000,00, cuya beneficiaria era la entidad que emitió la tarjeta de crédito (Crediscotia).

    (ii) Debido a ello, una vez evaluada la solicitud de cobertura del siniestro del 7 de febrero de 2014, emitió la Orden de Liquidación de Siniestro a Pagar N° 55550 del 8 de abril de 2014, por el importe de S/ 2 800,00 a favor de Crediscotia; asimismo, ordenó la emisión del Cheque de Gerencia N° 11000783, documentación que fue recibida por el representante de la beneficiaria, quien dejó constancia de ello con su firma.

  8. Por Resolución Final N° 1170-2018/PS1 del 3 de mayo de 2018, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Ordenó a Chubb que cumpliera con la medida correctiva ordenada por la Comisión mediante Resolución Final N° 0444-2017CC1.

    (ii) Sancionó a Chubb con una multa de tres (3) UIT, por el incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la Comisión mediante Resolución Final N° 0444-2017/CC1.

    (iii) Ordenó a Chubb el pago de las costas del procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  9. El 30 de mayo de 2018, Chubb apeló la Resolución Final N° 1170-2018/PS1, manifestando los siguientes argumentos:

    (i) Mediante su escrito de descargos, presentó la documentación mediante la cual acreditó el cumplimiento de la medida correctiva de manera oportuna, siendo que dichos documentos suscritos por el representante de la beneficiaria el 30 de abril de 2014, en señal de aceptación y conformidad.

    (ii) El hecho de que se hubiese continuado requiriendo el pago resultaba ajeno a su entidad, no pudiendo imputársele responsabilidad por ello.

    (iii) La información relacionada al cumplimiento de la medida correctiva también fue presentada en el expediente principal, mediante el escrito del 21 de marzo de 2017; pese a lo cual, la autoridad administrativa desestimó sus medios probatorios.

    (iv) La multa impuesta en su contra era desproporcional, en relación al monto denunciado.

  10. Por Resolución N° 3 del 30 de julio de 2018, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por Chubb.

  11. El 7 de noviembre de 2018, la Comisión emitió la Resolución Final Nº 2472-2018/CC1, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución Final Nº 1170-2018/PS1 del 3 de mayo de 2018, al considerar que el OPS no realizó una valoración adecuada de medios probatorios, puesto que: (i) indicó en su pronunciamiento que los documentos

    M-CPC-05/01

    obrantes en el expediente eran de fecha anterior a la de emisión de la Resolución Final N° 0444-2017/CC1, así como que eran los mismos que fueron materia de análisis y pronunciamiento por parte de la Comisión, pese a...

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