RESOLUCION, Nº 098-2019-SUNEDU/CD, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS - Deniegan Licencia Institucional a la Universidad Particular de Chiclayo para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional-RESOLUCION-Nº 098-2019-SUNEDU/CD

EmisorORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
Fecha de la disposición23 de Julio de 2019

Lima, 23 de julio de 2019

VISTOS:

La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) N° 26892-2016-SUNEDU-TD del 17 de octubre de 2016 presentado por la Universidad Particular de Chiclayo1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de julio 2019 y el Informe complementario N° 106-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 18 de julio de 2019, expedido por la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe Legal N° 0498-2019-SUNEDU-03-06 del 16 de julio de 2019 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes normativos

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

    Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, establecen como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo, la de aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

    El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

    El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

    Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.

    El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas”2.

    El 14 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las “Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional”, y el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores3 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores4 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.

    El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades.

    El numeral 1 del artículo 5 de la citada resolución, dispone que toda información presentada por las universidades luego de habérseles requerido un plan de adecuación y antes de que la referida norma entre en vigencia, se evaluará por única vez por la Dilic, a fin de determinar si se han subsanado las observaciones advertidas en el informe desfavorable que requiere el plan de adecuación.

    Asimismo, el numeral 1.2 del mismo artículo dispone que, si de la evaluación realizada se determina que no se han superado las observaciones, la Dilic emite el informe desfavorable y eleva el expediente al Consejo Directivo para la emisión de la resolución de denegatoria de la licencia institucional.

    Del mismo modo, dicha resolución también aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

    El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

    Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

    Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

    El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

  2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

    Mediante la Ley N° 24086 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de enero de 1985, y modificada posteriormente por la Ley N° 247785, se crea la Universidad Particular de Chiclayo, para desarrollar el servicio de educación universitaria en el departamento de Lambayeque.

    El 30 de octubre de 1991, mediante Resolución N° 997-91-ANR, la Asamblea Nacional de Rectores otorgó el reconocimiento definitivo de funcionamiento a la Universidad.

    El 17 de octubre de 2016, la Universidad presentó a la Sunedu su SLI mediante RTD N° 26892-2016-SUNEDU-TD.

    El 28 de diciembre de 2016, mediante Oficio N° 490-2016-SUNEDU/02-12, la Dilic notificó a la Universidad las observaciones realizadas con respecto a la documentación de cuarenta y nueve (49) sobre un total de cincuenta (50) indicadores analizados. Por tal motivo, se le requirió que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar la información que subsane estas observaciones.

    El 12 de enero de 2017, mediante la Carta N° 001-2017-R-UDCH, la Universidad solicitó una ampliación del plazo otorgado por quince (15) días. A través del Oficio N° 036-2017/SUNEDU-02-12 del 20 de enero de 2017, la Dilic otorgó a la Universidad dicho plazo adicional, el cual contaba a partir de la notificación del mismo, para la presentación de la información que subsanase las observaciones formuladas.

    El 10 de febrero de 2017, mediante la Carta N° 088-2017-R-UDCH, la Universidad presentó información en doscientos cuatro (204) folios, a fin...

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