LEY, N° 30944, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público-LEY-N° 30944

Fecha de disposición08 Mayo 2019
Fecha de publicación08 Mayo 2019
SecciónSección Única

LEY Nº 30944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DE LA

AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 1 Creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Créase la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley.

Artículo 2 Modificación del artículo 51 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público

Modifícase el artículo 51 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto:

Artículo 51. Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51.1 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público es el órgano del Ministerio Público, que tiene a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público, salvo el caso de los fiscales supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.

51.2 El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley 30483, Ley de Carrera Fiscal

.

Artículo 3 Incorporación de los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E, 51-F, 51-G, 51-H, 51-I y 51-J en el Decreto Legislativo 052

Incorpóranse al Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E, 51-F, 51-G, 51-H, 51-I y 51-J con la siguiente redacción:

Artículo 51-A. Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-A.1 Las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público son las siguientes:

a) Investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público, salvo en el caso de los fiscales supremos cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú.

b) Realizar, de manera regular, acciones preliminares para la obtención de indicios, elementos de convicción o evidencias respecto de hechos, acciones u omisiones de fiscales superiores o provinciales; de funcionarios, servidores o empleados que ejerzan función fiscal; que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario.

c) Tomar declaraciones, levantar actas de constatación, requerir pericias e informes técnicos, llevar a cabo exámenes especiales, ingresar en forma programada o no a todas las dependencias del Ministerio Público y realizar todos los actos, procedimientos y técnicas que se requieran para investigar una infracción disciplinaria, conforme a ley.

d) Convocar o notificar a cualquier fiscal de su competencia funcional o al personal de la función fiscal del Ministerio Público, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario o con posterioridad a las acciones de control y de supervisión.

e) Recibir quejas y reclamos contra los fiscales de todos los niveles o contra el personal de la función fiscal del Ministerio Público, referidas a su conducta funcional; rechazar, preliminarmente, aquellas quejas manifiestamente maliciosas o que no sean de carácter funcional, aplicando las responsabilidades de ley, salvo en los casos de los fiscales supremos, que deben remitirse a la Junta Nacional de Justicia conforme lo establece el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, así como también en los casos de fiscales de cualquier nivel cuya sanción amerite destitución o en los casos asumidos de oficio por la Junta Nacional de Justicia.

f) Disponer o levantar, conforme a ley, las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo-disciplinario.

g) Disponer que las actividades o investigaciones que se desarrollan en una oficina descentralizada sean derivadas a otra o asumidas por la Oficina Central, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la investigación así lo amerite.

h) Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución respectivas.

i) Supervisar el cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas o de las medidas correctivas que se dispongan.

j) Promover la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme al marco constitucional, la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

k) Desarrollar e impulsar el expediente electrónico de control y, cuando corresponda, el acceso público a este, conforme a ley.

l) Elaborar y ejecutar estrategias de prevención y visitas de inspección a los despachos fiscales y dependencias del Ministerio Público.

m) Desarrollar e impulsar estudios, investigaciones y estadísticas sobre las actividades, resoluciones y logros de la entidad, en el ámbito nacional. En la misma línea de investigación, identificar y construir mapas de riesgos en el Ministerio Público.

n) Solicitar periódicamente reportes migratorios de los fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

ñ) Identificar posibles conflictos de interés en fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

o) Establecer mecanismos de intercambio de...

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