ORDENANZA, Nº 270-MDSL/C, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS - Ordenanza que prohibe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes en el distrito-ORDENANZA-Nº 270-MDSL/C
Emisor | MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS |
Fecha de la disposición | 5 de Abril de 2019 |
Ordenanza que prohibe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes en el distrito
ORDENANZA Nº 270-MDSL/C
San Luis, 22 de marzo de 2019
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN LUIS
POR CUANTO:
El Concejo Municipal de San Luis, en Sesión Ordinaria de la fecha.
VISTO:
El Informe Nº 030-2019-MDSL-GM de la Gerencia Municipal que contiene el Proveído Nº 311-2019-AL/MDSL del Despacho de Alcaldía, Informe Nº 014-2019-MDSL/GPES de la Gerencia de Promoción Económico y Social; entre otros, sobre la Ordenanza que Prohíbe el uso Castigo Físico y Humillante contra los Niños, Niñas y Adolescente en el distrito de San Luis;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por Ley Nº 30305, “Ley de Reforma de los artículos 191º, 194º y 203º de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los Alcaldes” establece que las Municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…);
Que , el artículo 1º de la Constitución Política del Perú , establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado, y , en su artículo 2ª , que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole, y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometida a tortura y trato inhumanos y humillantes;
Que, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha formulado la Observación General Nº 8 acerca del derecho del niño a la protección contra el castigo corporal y otras formas de castigo cruel o degradante, y la Observación General Nº 13 sobre los derechos de el/la niño/a a no ser objeto de ninguna forma de violencia; señalando las obligaciones de los Estados partes, de la familia y otros agentes para asumir su responsabilidades para con los/las niños/as a nivel nacional, regional y municipal.
Que, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña y adolescentes contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, madres, responsables de su cuidado, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cuidado;
Que, el artículo 3-A de la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes señala que los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1377 que fortalece la protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes tiene por objeto fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando las medidas de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar, la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección familiar, su derecho a la identidad y al nombre, la reserva de su identidad y la de sus familiares ante casos de violencia, así como la priorización en el pago de las pensiones alimenticias determinadas a su favor en sentencias judiciales;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del...
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