DECRETO SUPREMO, Nº 002-2018-MIMP, PODER EJECUTIVO, MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES - Aprueban Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño-DECRETO SUPREMO-Nº 002-2018-MIMP

Fecha de disposición01 Junio 2018
Fecha de publicación01 Junio 2018
SecciónSección Única

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño

DECRETO SUPREMO

Nº 002-2018-MIMP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 4 que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente;

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 25278, es el instrumento internacional de mayor relevancia en materia de infancia y adolescencia, constituyéndose en el referente para la construcción de políticas públicas nacionales en esta temática;

Que, el artículo 3 de la citada norma internacional establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño;

Que, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, dispone que el objetivo del concepto del interés superior del niño es garantizar el disfrute efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño;

Que, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley Nº 27337, en su Título Preliminar artículo IX establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 28, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es el Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente;

Que, el citado Código en su artículo 27, define al Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente como el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, establece en los incisos j) y m) de su artículo 5, como ámbito de su competencia, la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio de la rectoría sobre los temas de competencia y sobre los Sistemas asignados;

Que, la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, dispone que su interés superior es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga a la niña, niño y adolescente el derecho a que se le considere de manera primordial, en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a las niñas, niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos;

Que, en cumplimiento con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30466 es necesario aprobar su Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú numeral 8 del artículo 118, la Ley Nº 29158 artículos 11 y 13, en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en el Decreto Legislativo Nº 1098, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, cuyo texto en anexo conformado por cinco títulos, cuatro capítulos, treinta y cuatro artículos, dos disposiciones complementarias transitorias y dos disposiciones complementarias finales, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Difusión

A efectos de su difusión, el presente Decreto Supremo y su Anexo se publican en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.mimp.gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Educación, la Ministra de Salud y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

SALVADOR HERESI CHICOMA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

DANIEL ALFARO PAREDES

Ministro de Educación

SILVIA ESTER PESSAH ELJAY

Ministra de Salud

MAURO MEDINA GUIMARAES

Ministro del Interior

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30466,

LEY QUE ESTABLECE PARÁMETROS

Y GARANTÍAS PROCESALES PARA

LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
Artículo 1 Objeto

La presente norma tiene por objeto regular los parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos, procedimientos y demás actuaciones del Estado o entidades privadas que conciernan a niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2 Ámbito de aplicación y sujetos obligados

La presente norma es de aplicación en el ámbito nacional a las entidades públicas y privadas cuando se adopten medidas o decisiones, o cuando se diseñen e implementen políticas, programas, servicios y proyectos que afecten, directa o indirectamente, a las niñas, niños y adolescentes dentro del territorio nacional.

Artículo 3 Principios

Para la aplicación del presente Reglamento se consideran los siguientes principios:

  1. Diligencia Excepcional

    La actuación del Estado exige la mayor celeridad, cuidado y responsabilidad por las posibles afectaciones que se puede ocasionar a una niña, niño o adolescente para adoptar una medida oportuna y eficaz para el ejercicio de sus derechos, teniendo en cuenta las circunstancias que las y los rodean y afectan, la valoración objetiva del impacto de estas en sus derechos, la justificación de las decisiones y su revisión oportuna.

  2. Especialidad y profesionalización

    La actuación de las entidades públicas y privadas en los procesos y procedimientos que involucran a niñas, niños y adolescentes se realiza a través de profesionales, técnicos, promotores y otros actores con formación especializada o experiencia de trabajo demostrada en temas relacionados con la niñez y adolescencia.

  3. Igualdad y no discriminación

    Todas las niñas, niños o adolescentes ejercen sus derechos en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna por motivo de identidad étnica, cultural, sexo, género, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política, origen, contexto social o económico, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, familiares o representantes legales.

  4. Interculturalidad

    Implica respetar, valorar e incorporar las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos pueblos indígenas u originarios para la generación de servicios dirigidos a niñas, niños y adolescentes que promueve, con pertinencia intercultural, una ciudadanía basada en el diálogo y la atención específica de acuerdo al grupo cultural al que pertenezca.

  5. Informalismo

    Las normas que regulan los procesos o procedimientos deben ser interpretadas de modo que los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro de estos, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros.

  6. Participación y ser escuchado/a

    Reconoce el derecho de la niña, niño y adolescente a ser informada/o de manera adecuada y oportuna, emitir opinión, ser escuchada/o y tomado en cuenta, en su lengua materna o a través de un intérprete, en todos los asuntos que les afecten. Este principio también implica participar en las decisiones que se toman en temas o asuntos públicos que les involucran o interesan.

  7. Autonomía progresiva

    Se reconoce el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes de manera progresiva, de acuerdo a su edad y grado de madurez.

    Cuando su grado de desarrollo no le permita ejercer sus derechos de manera autónoma, se realizan por medio de un/a representante, quien garantiza el interés superior de la niña, niño o adolescente. Para tal fin, el representante debe escuchar y tomar en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente.

  8. No revictimización

    La actuación estatal o privada no debe en...

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