RESOLUCION, Nº 3376-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Res. N° 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo-RESOLUCION-Nº 3376-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición19 de Marzo de 2019

Expediente Nº ERM.2018053485

OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2018048050)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la mesa de sufragio Nº 032473 e infundado el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Popular, solicitó la nulidad de la mesa de votación Nº 032473 y la invalidez de las elecciones del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, alegando la causal del literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) en concordancia con el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, del 18 de octubre de 2018, el Jurado Electoral de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la nulidad de la mesa de votación Nº 032473 e infundado el pedido de nulidad de elecciones del distrito de Olmos, bajo el argumento principal de que no se tienen acreditadas fehacientemente las irregularidades indicadas por el personero legal de la organización política Acción Popular.

En contraposición a ello, el 23 de octubre de 2018, el referido personero legal interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Aplicación indebida de la norma, en el literal b, del artículo 363 de la LOE.

  2. El JEE no expone las razones en las que sustentan su pronunciamiento.

  3. Se omitió considerar que en el informe fiscal se ha remarcado el hallazgo de ciento sesenta y dos (162) actas de elección provincial y distrital, ocurrido en la I. E. Cap. Julio Ponce Antúnez de Mayolo.

  4. Se cuestiona la idoneidad del fiscal para emitir el informe vinculado a los hallazgos de material electoral, en mérito que el suscriptor del mencionado documento (fiscal), estuvo asignado al Instituto Tecnológico Público de Olmos, local de votación distinto a donde acontecieron los hechos.

  5. No se ha estimado que la ciudadana Maritza Elizabeth Sánchez Manayay, fue impedida de ejercer sus funciones como tercera miembro en la mesa de votación Nº 032496.

  6. No se valoró adecuadamente los medios de prueba ofertados por el recurrente.

    CONSIDERANDOS

    1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, en el artículo 4 de la LOE se dispone que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

    2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos:

      [VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

    3. En este sentido, mediante la Resolución Nº 0086-2018-JNE, se establecieron las reglas que regulan el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, las cuales actúan como pautas que se aplican en el proceso electoral vigente.

    4. Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 de la LEM, establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.

    5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

    6. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

    7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de...

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