RESOLUCION, Nº 2418-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución en extremo que declaró fundada en parte tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 2418-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición28 de Enero de 2019

Expediente N° ERM.2018027197

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018022920)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pilar Gloria Arias, personera legal de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 00318-2018-JEE-LIS2/JNE, del 9 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde, Guido Iñigo Peralta, de la citada organización política para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincial y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2018, el ciudadano Julio Rómulo Macedo Gargate presentó una tacha en contra del candidato a alcalde, Guido Iñigo Peralta, de la organización política Perú Patria Segura para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, señalando lo siguiente:

  1. El candidato Guido Iñigo Peralta no cumple con el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción electoral de Villa María del Triunfo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Además, es actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador con mandato vigente, teniendo su actividad laboral en una circunscripción distinta a la que postula.

  2. Se ha consignado como domicilio real en la Mz. L, Lote 8 del AA.HH. Virgen de la Candelaria en el distrito de Villa María del Triunfo, predio que es de propiedad de Julio Evaristo Chipana, actual candidato a regidor en la lista encabezada por el candidato tachado.

  3. Si bien se ha presentado copia de un contrato de arrendamiento, de fecha cierta, este no es suficiente para acreditar su continuidad y habitualidad domiciliaria en dicho lugar, sobre el cual, se declaró que fue arrendado para fines habitacionales o de vivienda del candidato tachado; más bien, se corrobora que el inmueble es utilizado como local de campaña de la organización política Perú Patria Segura, por lo tanto, este sería un domicilio ficticio, debido a que la dirección domiciliaria le corresponde a una persona jurídica.

  4. No es posible que el candidato tachado consigne en su hoja de vida como domicilio real en la citada dirección domiciliaria, dado que cuenta con domicilio laboral en el local municipal de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador.

  5. Los criterios expresados por la incompatibilidad en el domicilio múltiple, desarrollado en la Resolución N° 869-2010-JNE (Caso Kouri), le son aplicables al caso materia de autos.

  6. El candidato tachado al haber declarado contar con bienes inmuebles en los distritos de Villa El Salvador y Chorrillos, lo excluye del domicilio fijado en el distrito de Villa María del Triunfo.

  7. Se evidencia la intención de ser reelecto en otro distrito, pese a existir la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, puesto que el candidato tachado al señalar domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo pretende evadir lo dispuesto en la citada norma.

  8. Se debe considerar el reportaje periodístico realizado por el programa televiso “Cuarto Poder” que pone en evidencia que el candidato tachado no reside en la dirección consignada en su declaración jurada de hoja de vida.

    Posteriormente, el 30 de julio de 2018, la personera legal de la organización política presentó sus descargos, señalando que:

  9. Los argumentos expuestos en la tacha deducida fueron utilizados anteriormente por otros atacantes, basados en premisas falsas al pretender desacreditar el domicilio de su candidato.

  10. Se pretende desacreditar su domicilio múltiple por no contar con una casa habitación en el distrito de Villa María del Triunfo; pese a ello, esto se ha podido demostrar con abundante documentación que obra en el presente expediente, existiendo diversos factores que permiten configurar el domicilio múltiple establecido en el artículo 35 del Código Civil, el artículo 22, inciso b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento) y el artículo 6, numeral 2, de la LEM.

  11. Se pretende generar una percepción de un intento de engaño a la autoridad electoral, citando un reportaje periodístico televiso.

  12. El tachante no ha tomado en cuenta la valoración conjunta que el JEE realizó a la documentación presentada, por la organización política, para acreditar el domicilio de candidato tachado.

  13. Además, queda demostrado que labora como asesor de una empresa familiar con local en el distrito señalado, así que desarrolla actividad política desde enero de 2016 hasta la actualidad.

  14. No está en discusión si el candidato tachado reside o no en el distrito de VMT, puesto que la norma establece que los candidatos pueden acogerse al domicilio múltiple.

  15. Existe una denuncia penal por los delitos contra la fe pública y contra la voluntad popular relacionada al domicilio múltiple invocado, la que fue archivada por el Ministerio Público por no haber sido consignada para fines formales.

  16. Resulta errado admitir que no se pueda invocar el domicilio múltiple para los funcionarios públicos, dado que es absurda la interpretación del artículo 38 del Código Civil.

  17. No puede considerarse como reelección electoral del candidato tachado, puesto que postula a una circunscripción electoral distinta a la cual actualmente ocupa.

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