RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 0198-2018-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran improcedente comunicación de huelga presentada por el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales del distrito de José Leonardo Ortiz-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 0198-2018-MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición19 de Octubre de 2018

Lima, 19 de octubre de 2018.

VISTO:

El Oficio Nº 000807-2018-GR.LAMB/GRTPE con número de registro 1176354-2018, por el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lambayeque (en adelante, DRTPE de Lambayeque) remite a esta Dirección General el Expediente Nº 2960572-2018-GR.LAMB/GRTPE/DPSC, en virtud al recurso de revisión interpuesto por la entidad MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ (en adelante, ENTIDAD) contra la Resolución Gerencial Regional Nº 000184-2018-GR.LAMB/GRTPE, emitida por la GRTPE de Lambayeque, que resolvió declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS MUNICIPALES DEL DISTRITO DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ (en adelante, SINDICATO) contra el Auto Directoral Nº 000175-2018-GR-LAMB/GRTPE-DPSC, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos (en adelante, DPSC) de la GRTPE de Lambayeque, y en consecuencia, declarar procedente la comunicación de huelga indefinida cursada por el SINDICATO, a llevarse a cabo a partir de las 00.00 horas del día 27 de septiembre de 2018.

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Con fecha 12 de septiembre de 2018, el SINDICATO pone a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), la comunicación de huelga cursada en la misma fecha a su empleador, la ENTIDAD, consistente en una huelga general indefinida, a llevarse a cabo desde las 00.00 horas del 27 de septiembre de 2018

    Mediante el Auto Directoral Nº 000175-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC de fecha 13 de septiembre de 2018, la DPSC de la GRTPE de Lambayeque declara improcedente la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, al verificar el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante Reglamento de la LSC).

    Ante ello, con fecha 19 de septiembre de 2018, el SINDICATO interpone recurso de apelación contra el citado auto directoral, argumentando que: i) la decisión de declaratoria de huelga se ha adoptado en la forma que expresamente determinan los estatutos y representa la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito, cumpliendo así con el requisito del literal b) del artículo 80 del Reglamento de la LSC, ii) el acta de asamblea ha sido refrendada por el Notario Público Jaime Cárdenas Fonseca, cumpliendo así con el requisito del literal c) del artículo 80 del Reglamento de la LSC, iii) respecto del acta de votación, se debe tener en cuenta que la misma se encuentra plasmada en e l acta de asamblea general extraordinaria de fecha 9 de septiembre de 2018, por lo que se cumple con el requisito del literal e) del artículo 80 del Reglamento de la LSC, iv) la DPSC de la GRTPE de Lambayeque no ha tomado en cuenta que, anteriormente, mediante Autor Directoral Nº 00087-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC, de fecha 14 de mayo de 2018, se amparó la misma pretensión, habiéndose presentado los mismos documentos que han sido ofrecidos en el presente procedimiento.

    Luego, con Resolución General Regional Nº 000184-2018-GR.LAMB/GRTPE de fecha 25 de septiembre de 2018, integrada con la Resolución General Regional Nº 000198-2018-GR.LAMB/GRTPE de fecha 26 de septiembre de 2018, la GRTPE de Lambayeque resuelve declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO contra el Auto Directoral Nº 000175-2018-GR-LAMB/GRTPE-DPSC, y en consecuencia, declarar procedente la comunicación de huelga indefinida, a llevarse a cabo a partir del día 27 de septiembre de 2018

    En este caso, la GRTPE de Lambayeque realiza una verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de huelga, establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT); y, en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT) y señala que los argumentos esgrimidos por el SINDICATO sí desvirtúan en su integridad las observaciones efectuadas en el Auto Directoral Nº 000175-2018-GR-LAMB/GRTPE-DPSC.

    Con fecha 5 de octubre de 2018, la ENTIDAD interpone recurso de revisión contra la Resolución General Regional Nº 000198-2018-GR.LAMB/GRTPE, argumentando que:

    i) La resolución impugnada vulnera el debido proceso, al pretender desnaturalizar la competencia exclusiva de los órganos establecidos en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), y por lo tanto resulta nulo de pleno derecho. Al respecto, añade que la resolución materia de impugnación realiza una interpretación incorrecta de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes Nºs. 0025-2013; 0003-2014, 0008-2014 y 0017-2014 y se aparta del precedente administrativo contenido en la Resolución Directoral General Nº 51-2016-MTPE/2/14, por cuanto los obreros municipales están sujetos de manera general a las disposiciones del nuevo régimen del servicio civil y les son aplicables la LSC y su Reglamento.

    ii) La resolución impugnada adolece de falta de motivación, lo cual constituye no solo un vicio sino un acto de arbitrariedad.

    iii) La declaratoria de procedencia de la huelga afecta los servicios públicos esenciales de limpieza pública y recolección de residuos sólidos, situación que recae directamente en la salud pública y el medio ambiente y vulnera lo contemplado en el Decreto Supremo Nº 009-2018-TR.

    iv) El inicio de la huelga se habría producido a menos de 16 horas de haber tomado conocimiento de la Resolución General Regional Nº 000198-2018-GR.LAMB/GRTPE, con la cual el SINDICATO recién estaría habilitado para efectuar la huelga, lo cual contraviene lo determinado en el artículo 80, inciso e), del Reglamento de la LSC.

    v) La asamblea que acuerda la huelga ha acordado también actos ilegales que configurarían presunta responsabilidad penal por el delito contra la administración pública.

    vi) El pliego de reclamos por el cual se ha declarado la huelga ha sido atendido en parte.

  2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto

    Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a...

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