DECRETO SUPREMO, N° 009-2018-TR, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Decreto Supremo que modifica los Artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, e incorpora en él los Artículos 68-A y 68-B; referidos a la comunicación de servicios mínimos en caso de huelga y el procedimiento de divergencia-DECRETO SUPREMO-N° 009-2018-TR

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición15 de Septiembre de 2018

Decreto Supremo que modifica los Artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, e incorpora en él los Artículos 68-A y 68-B; referidos a la comunicación de servicios mínimos en caso de huelga y el procedimiento de divergencia

decreto supremo

Nº 009-2018-tr

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social, e indica sus excepciones y limitaciones;

Que, el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR regula los servicios mínimos que deben garantizarse en casos de huelga en empresas que prestan servicios públicos esenciales o que requieran garantizar labores indispensables; la obligación de los trabajadores u organizaciones sindicales en dicho supuesto; la comunicación que deben seguir las empresas o entidades respecto de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos; y los casos de divergencia que se formulen sobre el número y ocupación de los trabajadores necesarios antes referidos y que resuelve la autoridad de trabajo;

Que, el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, solo establece en qué período de cada año las empresas o entidades deben comunicar el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos;

Que, resulta necesario modificar el referido artículo 67 a efectos de precisar que en la comunicación de las empresas o entidades, corresponde a aquellas indicar la periodicidad y la oportunidad en que deben iniciarse los servicios mínimos, así como acompañar un informe técnico que justifique su pedido, según el tipo de servicio, esencial o indispensable, y atendiendo a su definición dada por ley;

Que, el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, solo precisa que el encargado de resolver el procedimiento de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando para cubrir los servicios mínimos, es un órgano independiente, designado para tales efectos por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que asume como propia la decisión de dicho órgano;

Que, resulta necesario modificar el referido artículo 68 a efectos de precisar que la divergencia formulada por los trabajadores debe encontrarse también justificada mediante un informe que sustente sus observaciones, sean respecto al número...

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