RESOLUCION, Nº 2101-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que dispuso excluir a candidatos a regidores al Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 2101-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición18 de Diciembre de 2018

Expediente Nº ERM.2018020791

LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2018012858)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 443-2018-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que dispuso la exclusión de Antonio Sánchez Ochoa y César Luis Tacuri Huiza, candidatos a regidores al Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima, presentada por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 443-2018-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) dispuso excluir a los candidatos a regidores Antonio Sánchez Ochoa y César Luis Tacuri Huiza al Concejo Provincial de Lima, presentada por la organización política Perú Libertario, bajo los siguientes argumentos:

  1. Respecto al candidato a regidor 3, Antonio Sánchez Ochoa, quien fue sentenciado por el delito de difamación, el cual según nuestro Código Penal es un delito contra el honor y su comisión es el actuar doloso, si bien el 24 de marzo de 2010 ya ha cumplido la pena impuesta, sin embargo, a la fecha el juzgado no ha declarado su rehabilitación; ello no excluye la solicitud de parte, siendo que tiene como finalidad obtener la resolución que declare la rehabilitación; por ende, al no existir dicha resolución, el candidato tenía la obligación de declararlo en su hoja de vida.

  2. En la misma línea, sobre el candidato a regidor 21, César Luis Tacuri Huiza, se tiene que fue sentenciado por el delito de corrupción de funcionarios, el cual según el Código Penal de 1924 es un delito que castiga la conducta corrupta del funcionario y/o empleado público, siendo un delito doloso; que si bien el 16 de junio de 1987 ya ha cumplido la pena impuesta, y además se ha rehabilitado; sin embargo, se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento para postular a cargos de elección popular.

    Con fecha 13 de julio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 443-2018-JEE-LICN/JNE, alegando lo siguiente:

  3. Respecto al candidato Antonio Sánchez Ochoa, señala que de la información emitida por la ventanilla única del Jurado Nacional de Elecciones, cuya impresión adjunta, consta que el referido candidato no tiene registro de sentencias condenatorias. Asimismo, indica que la sentencia que se encuentra registrada en la base del Registro Nacional Judicial (RENAJU) está rehabilitada en forma automática conforme al artículo 69 del Código Penal, por lo cual el candidato se encuentra excluido de la norma señalada por el JEE, ya que su sentencia data del 29-03-2007 y han transcurrido más de 11 años, habiéndose extinguido la pena.

  4. Respecto al candidato César Luis Tacuri Huiza, señala que su sentencia data del 16 de julio de 1986 y que han transcurrido más de 32 años; asimismo, indica que la Ley Nº 30717 no tiene efectos retroactivos y que el candidato en la fecha en que se emitió la sentencia no era funcionario público, pues ejercía labores en la actividad privada e involuntariamente se vio inmerso en un proceso judicial con el MEF.

  5. Agrega que la cancelación de antecedentes implica deja sin efecto, eliminar y concluir estos, por lo cual no puede mantenerse en vigencia dado que ello contraviene los efectos de la rehabilitación.

    CONSIDERANDOS

    Cuestión previa

    1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

    2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

    3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR